REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0865-06
PARTE DEMANDANTE: CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.162.257, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.741, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.162.257, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); Bono de Transferencia CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); antigüedad nuevo régimen NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 945.347,64); Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.666.75); Diferencia de Salarios UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.583.166,67); Bonificación de fin de Año DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 214.666,81); indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); vacaciones UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.035.333,33) ; Indemnización laborales cláusula N° 34 (SUODE) la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.440.000,00), para un total general de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 9.226.181,20), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.


Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado por la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 17 de abril del año 1995.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días
• Que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad: …………………………………………………………Bs. 120.000,00
Intereses……………………………………………………………..Bs. 10.201,50
Bono de transferencia: 4 x 15.000………………………………..Bs. 16.666,67
Intereses de la deuda mencionada……………………...............Bs. 140.068,52
Prestación de Antigüedad………………………………………….Bs. 1.265.920,00
Intereses……………………………………………………………..Bs. 403.427,72
Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral….Bs. 184.000,00

Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99…………………………..Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 30-07-99…………………………..Bs. 151.200,00
Bono Único para los empleados Públicos………………………..Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios………………………………………………Bs. 1.580.650,00
Aguinaldo Fraccionado año 99…………………………………….Bs. 214.666,67
Indemnización por Despido Injustificado…………………………Bs. 480.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………Bs. 240.000,00
Vacaciones (art.219 LOT)………………………………………….Bs. 928.000,00
Vacaciones Fraccionadas (art.225 LOT)………………………..Bs. 107.333,33
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO……………....Bs. 6.801.734,41

Cláusula 34………………………………………………………….Bs. 4.440.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………….Bs. 7.275.745,55
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………....Bs. 18.517.479,95

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Vigente, para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como: Hechos Controvertidos: todos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcados con la letra “B”, cursantes del folio quince (15) al veinte (20), recibos de pago de la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo y el pago recibido en las fechas indicadas. Así se decide.

• Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez debe conocerlo. Así se declara.

• Cursante al folio cincuenta (50), escrito suscrito por la demandante CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, con sello húmedo firma y fecha de recibido el diez (10) de febrero de 2003, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.

B. En el lapso probatorio
• No promovió ninguna prueba


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso tal como lo expresa el accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de abril de 1995, hasta que fue despedida el 30 de julio de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de abril de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 04 años, 03 meses y 13 días, y los años subsiguientes 2 años, 6 meses y 9 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que la ciudadana CABALLERO DE TOVAR CARMEN RAMONA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

De 17-04-95 Al 30-07-99= 04 años, 03 meses y 13 días
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 17-04-95 Al 19-06-97 = 02 años, 02 meses y 02 días
30 días x 02 años = 60 días x 2= 120 días x 1.000,00 = 120.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 17-04-95 Al 31-12-96 = 01 año, 08 meses y 14 días
30 días= 45.000,00
Total antiguo régimen…………………….………………………. Bs. 165.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).
De 19-06-97 Al 30-07-99 = 02 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2 = 100 días
100 días x 3.011,11 =301.111,00

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2= 120 días+2 días=122 días
122 días x 4.074,07 =497.036,54

De 01-05-99 Al 30-07-99 = 15 días x 2= 30 días
30 días x 4.906,67 = 147.200,10
Total Antigüedad…………………………………………………….Bs. 945.347,64

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.
60 días – 35 días = 25 días x 4.906,67 = 122.666,75
Total Antigüedad por término de la relación laboral…………..…Bs. 122.666,75

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg Diferencia Total
17-04-95 al 31-12-95 15.000,00 9.000,00 6.000,00 51.000,00
01-01-96 al 31-12-96 15.000,00 9.000,00 6.000,00 72.000,00
01-01-97 al 18-06-97 20.000,00 20.000,00 0 0
19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 570.166,67
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 40.000,00 60.000,00 480.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 30-07-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 210.000,00
Total diferencia de salarios…………………………………………Bs. 1.583.166,67

Bonificación de fin de año fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo. En concordancia con la cláusula Nº 18 (SUODE)
De 01-01-99 Al 30-07-99= 07 meses
75 días/12 meses x 07 meses=43,75 días x 4.906,67 ………….Bs. 214.666,81

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
120 días de salarios x 4.000,00 ………………………………….…Bs. 480.000,00

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 4.000,00………………………………….……Bs. 240.000,00

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
95-96 15 25 2 42
96-97 17 30 2 49
97-98 19 35 2 56
98-99 21 60 4 85
Total días 232
232 días x 4.000,00 = 928.000,00

Vacaciones fraccionadas:
De 17-04-99 al 31-07-99= 03 meses y 14 días
92 días/12 meses x 3,5 meses = 26,83 días x 4.000,00 = 107.333,33
Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 1.035.333,33

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 31-07-99 al 31-08-02 = 37 meses
37 meses x Bs. 120.000,00.……………………………………...Bs. 4.440.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..…………………Bs. 9.226.181,20

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha quince (15) de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Caballero De Tovar Carmen Ramona, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); Bono de Transferencia CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 945.347,64); Prestación De Antigüedad por Termino de la Relación Laboral CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.666.75); Diferencia de Salarios UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.583.166,67); Bonificación de fin de Año DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 214.666,81); Indemnización por Despido Injustificado CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00); vacaciones UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.035.333,33); Indemnización Laborales Cláusula Nº 34 (SUODE) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.440.000,00), para un total general de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 9.226.181,20). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0865-06