REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, trece (13) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0872-06
PARTE DEMANDANTE: SOLÓRZANO CARMEN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.152.988, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.599, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana SOLÓRZANO CARMEN VICTORIA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, SOLÓRZANO CARMEN VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.152.988, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana SOLÓRZANO CARMEN VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.152.988, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 441.666,67), ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN dos millones quinientos dos mil novecientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.502.926,20), PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL setenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 79.200,00), DIFERENCIA DE SALARIOS dos millones ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta y dos mil sin céntimos (2.173.952,009) (sic). ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: un millón seiscientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.630.464,00). VACACIONES Y BONO VACACIONAL: cuatro millones ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (4.081.440,00) VACACIONES FRACCIONADAS: ciento sesenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 168.960,00) para un total general de ONCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.078.608,87).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios
• El Tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”


Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 03 de junio del año 1991 hasta el 17 de septiembre del 2001 fecha en que fue despedida.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diez (10) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Indemnización de Antigüedad……………………………………….Bs. 360.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………...Bs. 213.833,28
Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 81.666,67
Intereses desde el 18/06/97 al 17/09/01……………………………Bs. 1.294.785,67
Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 3.573.433,60
Intereses desde el 19/06/97 al 17/09/01……………………………Bs. 1.295.930,59
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 305.712,00
Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 17/09/01……………………………….Bs. 1.411.200,00
Bono Único para los empleados…………………………………….Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios…………………………………………………Bs. 2.201.450,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días………………...Bs. 1.019.040,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días……………………Bs. 611.424,00
Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 5.360.150,40
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 127.946,13
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 18.816.172,35

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los términos siguientes:
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los montos los anexos en marcados 1, 2, 3, 1-a, 6, 7, 4, 5, así como el valor probatorio del documento marcado “A”.
• Impugnó el contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización de Antigüedad……………………………………….Bs. 360.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales……………………………...Bs. 213.833,28
Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 81.666,67
Intereses desde el 18/06/97 al 17/09/01……………………………Bs. 1.294.785,67
Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 3.573.433,60
Intereses desde el 19/06/97 al 17/09/01……………………………Bs. 1.295.930,59
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 305.712,00

Otras deudas
Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01/05/99 al 17/09/01……………………………….Bs. 1.411.200,00
Bono Único para los empleados…………………………………….Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios…………………………………………………Bs. 2.201.450,00
Indemnización por despido injustificado: 150 días………………...Bs. 1.019.040,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días……………………Bs. 611.424,00
Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 5.360.150,40
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 127.946,13
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 18.816.172,35

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio quince (15), marcado con la letra “A”, escrito de solicitud del pago de las prestaciones sociales dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opone y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Cursante al folio dieciséis (16), marcado con la letra “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió los folios dos (02) al once (11) para demostrar los montos que la demandada le adeuda a la demandante. Este Juzgador determina que los mismos forman las pretensiones hechas por el actor, por lo que no pueden ser objeto de valoración. Así se declara.

• Cursante al folio ochenta y nueve (89), consignó oficio Nº 0345, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el demandante. Quien decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió y consignó cursante al folio noventa y seis (96), marcada con la letra “A”, copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien decide considera que por ser la misma fuente de derecho, es de observancia obligatoria para los Jueces del Trabajo, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio sentado en la misma en cuanto tenga relación con el caso concreto. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento cuatro (104) Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, con la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbueno Cordero. Quien decide determina que por ser la misma fuente del derecho es de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio establecido en la misma en cuanto se relacione con el caso concreto. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento diecisiete (117), copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de enero de 2002, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Julio César Romero Estrada. Este Juzgado acoge el criterio establecido en la misma cuando guarde relación con el caso concreto. Así se establece. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, cursante al folio ciento veintiuno (121), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

• Marcado con la letra “E”, cursante al folio ciento veintidós (122), copia certificada de oficio emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto, dirigido al procurador del Estado Apure, en el cual le informa que no se ha presupuestado el beneficio de cesta ticket en los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria en los períodos señalados por dicha institución para el beneficio de Cesta Ticket Así se decide.

• Promovió y consignó, marcado con la letra “F”, cursante al folio ciento veintitrés (123) copia certificada de orden de pago emitida por el Ejecutivo del Estado Apure Nº 001164 de fecha 13-11-2001, donde se evidencia que a la accionante se le canceló el monto de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.749.307,84).

• Promovió y consignó, marcado con la letra “G”, cursante al folio ciento veinticuatro (124), planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar los montos y conceptos cancelados a la demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana SOLÓRZANO CARMEN, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 03-06-91 Al 17-09-01 = 10 años, 03 meses y 14 días Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo en Concordancia con la Cláusula Nº 09 (Suode).
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-06-91 Al 19-06-97 = 06 años y 16 días
30 días x 2 x 06 años = 360 días x 1.000,00= 360.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-06-91 Al 31-12-96 = 05 años, 06 meses y 28 días
05 años x 30 días=150 días x 544,44= 81.666,67
Total Antiguo Régimen………………………………………………Bs. 441.666,67

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia con la Cláusula Nº 09 (Suode).
De 19-06-97 al 17-09-01 = 04 años, 02 meses y 28 días
De 19-06-97 al 30-04-98= 50 días x 2=100 días
100 días x 3.011,11=301.111,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 2 = 120 días+2 días adc.= 122 días
122 días x 4.074,07 = 497.036,54

De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2 = 120 días +4 días adc.= 124 días
124 días x 4.906,67 = 608.427,08

De 01-05-00 Al 30-04-01=60 días x 2 = 120 días +6 días adc.= 126 días
126 días x 6.005,33 = 756.671,58

De 01-05-01 Al 17-09-01=25 días x 2 = 50 días
50 días x 6.793,60 = 339.680,00
Total Antigüedad………………………………………………………Bs. 2.502.926,20

Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal c).
60 días – 45 días =15 días x 5.280,00…………………………….Bs. 79.200,00

Diferencia de Salarios. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-06-91 Al 31-12-91 = 07 meses
Salario mínimo = 9.000,00
Salario devengado = 6.000,00
Diferencia 3.000,00
07 meses x 3.000,00 Bs. = 21.000,00

De 01-01-92 Al 31-12-92 = 12 meses
Salario mínimo = 9.000,00
Salario devengado = 6.000,00
Diferencia 3.000,00
12 meses x 3.000,00 Bs. = 36.000,00

De 01-01-93 Al 31-12-93 = 12 meses
Salario mínimo = 9.000,00
Salario devengado = 6.000,00
Diferencia 3.000,00
12 meses x 3.000,00 Bs. = 36.000,00

De 01-01-94 Al 15-04-94 = 03 meses y 14 días
Salario mínimo = 9.000,00
Salario devengado = 9000,00
Diferencia 0

De 16-04-94 Al 31-12-94= 08 meses y 15 días
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 9.000,00
Diferencia 6.000,00
8,5 meses x 6.000,00 Bs. = 51.000,00

De 01-01-95 Al 31-12-95= 12 meses
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 12.000,00
Diferencia 3.000,00
12 meses x 3.000,00 Bs. = 36.000,00

De 01-01-96 Al 31-12-96= 12 meses
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 15.000,00
Diferencia 0

De 01-01-97 Al 18-06-97= 05 meses y 17 días
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia (5.000,00)

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 06 meses y 12 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
6,4 meses x 55.000,00 Bs. = 352.000,00

De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
04 meses x 55.000,00 Bs. = 220.000,00


De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 40.000,00
Diferencia 60.000,00
12 meses x 60.000,00 Bs. = 720.000,00

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 20.000,00
12 meses x 20.000,00 Bs. = 240.000,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

De 01-05-01 Al 17-09-01 = 04 meses y 16 días
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
4,53 meses x 38.400,00 Bs. = 173.952,00
Total Salarios Retenidos……………………………………………Bs. 2.173.952,00

Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 6.793,60= 1.019.040,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal e).
90 días x 6.793,60= 611.424,00
TOTAL ARTÍCULO 125…………………………………………….Bs. 1.630.464,00

Vacaciones Y Bono Vacacional. Artículos 219,223 Y 225 Ley Orgánica Del Trabajo. Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo, (Suode).
Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.
91-92 15 25 04 = 44 días
92-93 17 30 04 = 51 días
93-94 19 35 04 = 58 días
94-95 21 40 04 = 65 días
95-96 23 45 06 = 74 días
96-97 25 50 06 = 81 días
97-98 27 55 06 = 88 días
98-99 29 60 08 = 97 días
99-00 31 65 08 =104 días
00-01 33 70 08 =111 días
TOTAL 773 días
773 días x 5.280,00 = 4.081.440,00

Vacaciones fraccionadas:
De 03-06-01 Al 17-09-01 = 03 meses y 14 días
111 días/12 meses x 3,46 días=32 días x 5.280,00 = 168.960,00
TOTAL VACACIONES……………………………………………..Bs. 4.250.400,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 11.078.608,87

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana SOLORZANO CARMEN VICTORIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Régimen CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 441.666,67); Antigüedad Nuevo Régimen DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.502.926,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00); Diferencia de Salarios DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.173.952,00); Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.630.464,00); Vacaciones y Bono Vacacional CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARETNA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.081.440,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 168.960,00); para un Total General de ONCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.078.608,87). . Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0872-06