REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0870-06
PARTE DEMANDANTE: ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.050 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.483 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ALBIS PADRÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 49.788 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.938.050, contra el Instituto Autónomo de la salud INSALUD- Apure”.
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como ayudante de servicios generales, adscrito al Ambulatorio Rural el Samán del Estado Apure, el 15 de septiembre del año 1999, hasta el 30 de diciembre de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 1 (un) año y tres (03) meses.
• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Del 15-09-99 al 30-12-00, lapso 1 año y 3 meses
Antigüedad 60 días x 5.280 Bolívares………………….. ……… Bs. 316.800,00
Intereses 21,51% entre 12 x 15 meses…………………………. Bs. 85.179,60
Total…………………………………………………………………..Bs. 401.979,60
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, según cláusula Nº 68
20 + 30 = 50 días x 5.280 Bolívares = 264.000,00
Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nº 59
50 días x 5.280 Bolívares = 264.000,00
Por concepto de aguinaldo
60 días x 5.280 Bolívares = 316.800,00
Por concepto de despido
Articulo 125: 60 días
Articulo 125: 45 días
105 días x 5.280 Bolívares = 554.400 Bolívares.
Por concepto de salario caídos, según cláusula Nº 81
Desde el 30-12-00 hasta el 30-10-2002
Lapso: 22 meses
144.000,00 Bolívares x 22 meses = 3.168.000,00 Bolívares
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-2000 al 30-04-2000
U.T = 9.600 Bolívares x 0,30: 2.880 Bolívares cada ticket x 22 x 4 meses
253.440 Bolívares
Del 01-05-2000 al 30-12-2000
U.T : 11.600 Bolívares x 0,30 : 3.480 Bolívares cada ticket x 22 x 8 meses
612.480 Bolívares
Por concepto de bono vacacional
32 entre 12 x 3: 7,99 días x 5.280 Bolívares: 42.187,20 Bolívares
Total a pagar: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs. 5.877.286,80)
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Admitió en el hecho de que el demandante trabajo para su representada desde la fecha 15-09-1999 hasta la fecha 30-12-2000, en la condición de Ayudante de Servicios Generales (Contratado), en el Ambulatorio Rural el Samán del Estado Apure, con un salario de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.144.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SITE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.877.286,80).
• Alegó que la cantidad real que se le adeuda al accionante, por el tiempo que laboro para su representada un (01) año y tres (03) meses, es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.264.444,87).
• Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude al accionante las cantidades solicitadas, por los diferentes conceptos solicitados, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad, Bono de Fin de Año, Aguinaldos, Por Concepto de Despido, Por Concepto de Salarios Caídos, Por Concepto de cesta Ticket, Bono Vacacional Fraccionado.
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación fueron admitidas por el demandado al momento de contestar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcado letra “A” copia de oficio Nº 263 de fecha 15 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. José Gregorio Briceño, Médico Director del Hospital Dr. Francisco Antonio Rísquez y Jefe de Personal de la señalada Institución Sr. Luís Salazar, donde le informan al Presidente de Insalud que el ciudadano Escalona Farfán Wolgfgan Arturo ha sido seleccionado como ayudante de Servicios Generales, adscrito a este Centro Asistencial en el Servicio de Ambulatorio Rural El Samán. Quien sentencia le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consigno marcado con letra “B” copia de Oficio Nº GRH-889 de fecha 18 de octubre de 2000, donde se le informa que por decisión de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure se ha decido prescindir de sus servicios como ayudante de Servicios Generales a partir del 16-10-2000, debido al déficit presupuestario que presenta la partida 4-01, del pago de personal de ese Instituto.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promueve marcado letra “A” constancia original de trabajo emanada del Dr. Rafael Chirinos, Jefe ARTI El Samán. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promueve la prueba de informes, para lo que solicita al Tribunal oficie a la Inspectoria del Trabajo solicitando un ejemplar certificado de la Contratación Colectiva de lo Obreros Dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre todo para ratificar lo equivalente a la cláusula Socio-Económica que se establece junto al libelo y la cuál consiste en el hecho de pagar salarios caídos a los trabajadores de dicho sector hasta tanto no se le cancelen las prestaciones sociales definitivas. Dicha prueba no fue evacuada, pese a ver sido solicitada mediante oficio N° 316 de fecha 20 de abril de 2004, por lo tanto este Tribunal no lo valora. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcado con la letra “A”, copia del poder que le fuera otorgado a l abogado Albis Padrón por parte del presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.
• Promovió la Prueba de Experticia, cuya evacuación cursa en autos del folio cincuenta (59) al setenta y tres (73) del expediente, no obstante la misma no tiene carácter vinculante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, pues cuando el sentenciador ordena la designación de un Experto para que éste determine, tanto los elementos integrantes del salario, como lo que debe pagar la demandada por concepto de despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas, está delegando en él, las funciones que por la ley le corresponde al órgano Jurisdiccional, es decir, está delegando en manos del experto, el establecimiento de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración, en consecuencia las prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia no se constituyen jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, por lo tanto este juzgador no le da valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO, se desempeñaba como ayudante de servicios generales adscrito al Ambulatorio Rural el Samán del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismo de adscripción, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Tiempo de servicio:
De 15-09-99 Al 30-12-00 = 01 año, 03 meses y 15 días.
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 15-09-99 al 30-04-00 =25 días x Bs.4.000,00….……………Bs.100.000,00
De 01-05-00 al 30-12-00 =40 días x Bs.4.800,00….……………Bs.192.000,00
Total Antigüedad………………………………………...………....Bs.292.000, 00
Vacaciones y Bono vacacional, cláusula nº 68 contrato colectivo:
Año Vac. + Bono vac.
99-00 = 20+30= 50 días
Total 50 días x 4.800,00=240.000,00
Bono vacacional fraccionado:
De 15-09-00 al 30-12-00= 03 meses y 15 días
32 días/12 meses x 3,5 meses= 9,33 días x 4.800,00 = 44.784,00
Total vacaciones y bono vacacional…………….……………….Bs.284.784, 00
Bonificación de fin de año. Cláusula nº 59 contrato colectivo.
50 días x 4.800,00……………………….………………………..….Bs.240.000, 00
Plazo de pago de las prestaciones sociales. Cláusula nº 81 contrato colectivo.
Salários caídos:
Desde 30-12-00 hasta 30-10-02= 22 meses
22 meses x 144.000,00………………….…………..………....…Bs.3.168.000,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
30 días de salarios x 4.800,00……………………………….….Bs. 144.000, 00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “c”
45 días de salarios x 4.800,00…………...……………………..Bs. 216.000, 00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 4.344.784,00
Con relación al beneficio de cesta ticket solicitado por la demandante, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, y considerando que la consulta es en beneficio del ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, la cual goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal en aplicación al principio Reformatio Impeius en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la demandada no se pronuncia sobre el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure a cancelar al ciudadano ESCALONA FARFÁN WOLGFGAN ARTURO las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 292.000,00), Vacaciones y bono vacacional DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 284.784,00), Bonificación de fin de año DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.240.000,00), Salarios caídos TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.168.000,00), Indemnización por despido injustificado CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.000,00), Indemnización sustitutiva de preaviso, DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.216.000,00), para un total de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 4.344.784,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0870-06
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