REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0858-06
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.757.707 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO LIMA y AGUSTIN JIMÉNEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 94.162 y 96.724 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano, GONZÁLEZ JOSÉ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.757.707 y de este domicilio, en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero en la Secretario de Obras Públicas, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de octubre del año 2000, hasta el 03 de junio de 2002.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de un (01), siete (07) meses y dieciocho (18) años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad artículo 108 LOT
Antigüedad 60 + 62 = 122 días
122 x 6.336 = 772.992
Intereses 214.969,07 para un total de Bs. 987.961,07
Diferencia de sueldo 120.000 Bs. del 15-10-2000 al 30-06-2002, lapso de un (01)
Año, 7 meses con 18 días.
Sueldo real = 144.000 Bs.
Cuanto ganaba 120.000 Bs.
24.000 x 7 = 168.000 Bs.
Sueldo = 158.000 Bs.
Ganaba = 120.000 Bs.
38.400 x 5 = 192.000 Bs.
Sueldo = 190.080 Bs.
Ganaba = 120.000 Bs.
70.080 x 7 = 490.560
Vacaciones vencidas:
Período 2000 – 2001 = 25 + 85 = 110 x 6.336 = 728.640 Bs.
Vacaciones fraccionadas art. 225.219,223
Período 2001 – 2002 = 25 + 90 = 115 x 6.336 = 728.640 Bs.
Bono de fin de año fraccionado =
2000 = 75 días
2001 = 90 días
2002 = 90 días
255 x 6. 336 = 1.615.680 Bs.
Indemnización por despido art. 125 LOT 60 días + lo que corresponde a el Preaviso que son 45 días, es decir 105 días x 6. 336 = 665.280 Bs.
Total......................................................................... Bs. 5.545.081,07
Intereses art 92 CRBV 1.061.027,66
Total General.............................................................Bs 6.606.108,73

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no contestó la misma, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y el artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”.


Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o interese patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales...”

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que debió tener lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso, la parte demandada no probó ninguno de los hechos controvertidos para enervar las pretensiones del actor.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda y tampoco trajo al proceso ninguna prueba capaz desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien tomando en consideración que el ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente citadas, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la forma que lo solicita el accionante de autos. Así se decide.
De igual forma debe señalar esta Alzada, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Quien aquí Juzga considera necesario observar, que el Tribunal a quo erró al ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo que se realizaría mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, en contravención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante.”

Es importante señalar que el demandante ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, se desempeñaba como obrero en la Secretaría de Obras Públicas, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de servicio:
De 15-10-00 Al 03-06-02 = 01 año, 07 meses y 18 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-10-00 Al 30-04-01= 30 días x 4.800,00= 144.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 62 días x 5.280,00= 327.360,00
De 01-05-02 Al 03-06-02= 05 días x 6.336,00= 31.680,00
Total 503.040,00

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
60 días x 6.336,00= 380.160,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 6.336,00= 285.120,00
Total 665.280,00

 DIFERENCIA DE SUELDO. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 15-10-00 Al 30-04-01 = 06 meses y 15 días
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
6,5 meses x 24.000,00 Bs. = 156.000,00

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
12 meses x 38.400,00 Bs. = 460.800,00

De 01-05-02 Al 03-06-02 = 01 mes y 02 días
Salario mínimo = 190.080,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 70.080,00
01 mes x 70.080,00 Bs. = 70.080,00
02 días x 6.336,00 Bs. = 12.672,00
82.752,00
Total 699.552,00

 VACACIONES VENCIDAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE), PERIODO 01-02.
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
00-01 25 + 85 110
110 días
110 días x 6.336,00= 696.960,00
Vacaciones fraccionadas:
De 15-10-01 Al 03-06-02 = 07 meses y 18 días
115 días/12 meses x 7,6 meses = 72,83 días x 6.336,00= 461.450,88
Total 1.158.410,88

 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 19 (SUODE), PERIODO 01-02.
Año 00 = 75 días/12 meses x 2,5 meses=15,63 días
Año 01 = 90 días
Año 02 = 90 días/12 meses x 05 meses= 37,5 días
Total días= 143,13 días x 6.336,00=906.871,68
Total 906.871,68

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.933.154,56


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha treinta (30) de marzo de 2006 el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano González José contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano González José las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 503.040,00); Indemnización por despido injustificado TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,00); Indemnización sustitutiva de preaviso SEISCIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 665.280,00); Diferencia de sueldo SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 699.552,00); Vacaciones vencidas UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.158.410,88); Bonificación de fin de año NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 906.871,68) Para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.933.154,56) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. Nº TS-0858-06