REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dos (02) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0869-06
PARTE DEMANDANTE: JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.238.589, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.496, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana BETTY MAGALIS JIMÉNEZ FLORES, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.238.589, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de las (sic) Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de Prestación de Antigüedad (antiguo régimen) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.78.883,20), por Prestación de Antigüedad por Término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 78.883,20); Indemnización por despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); aguinaldo fraccionado CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización laboral DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00) para un total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la in ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios……………………………………..…… Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses………...... Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV........................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la relación laboral, tiempo de servicio, salario devengado y los montos y conceptos reclamados; por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la parte demandada, ésta queda contradicha en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio diez (10), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y fecha de recibido el 23-01-2002. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Consignó cursante a los folios doce (12) al sesenta y nueve (69), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure. Este juzgador determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No presentó escrito de pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide determina que los mismos forman parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidos por el Juez. Así se establece.

• Promovió en todas sus magnitudes el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

• Promovió cursante al folio ciento dos (102) copia fotostática de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Quien decide determina que la misma por ser fuente del derecho es de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, este juzgado acoge el criterio establecido en la misma en cuanto guarde relación al caso concreto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en virtud de lo establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece que la competencia por la materia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Municipio conocer de las causas que ya están en curso en dicho Tribunal, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud.

No obstante, en la oportunidad procesal para procesal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la aplicación íntegra de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de marzo de 2004, la cual deja sentado la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure o es mejor decir, a la administración Ejecutiva Regional del Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado.”

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se establece.

Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la parte demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así se está señalando en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1.956 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó la prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

Del examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación, por cuanto la demandada en su escrito de pruebas así lo reconoce.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88…………. Bs. 78.883,20
Prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral, artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Indemnización por despido injustificado, numeral 1
10 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “A”
15 días x 5.258,88 Bs.………………………………………… Bs. 78.883,20

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.………. Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:
30 días x 4.800,00 Bs..………………………………………..Bs. 144.000,00


Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios……………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.…………………………………..Bs. 2.448.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………Bs. 3.027.734,40

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por e la ciudadana JIMÉNEZ FLORES BETTY MAGALIS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Indemnización Laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un TOTAL GENERAL de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0869-06