REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0715-06
PARTE DEMANDANTE: CRUZ BALSAIZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.155, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 58.869, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, ANNALIESSE MONTENEGRO, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ y MARCO ANTONIO LAURENZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.281, 43.265, 87.505 y 84.585, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: CRUZ BALSAIZAR LEÓN, SEGUNDO: Se condena al Estado Apure paga las siguientes cantidades al ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN: ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 677.757,60), DIFERENCIA DE SALARIOS: QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 518.918,40), SALARIOS MENSUALES NO CANCELADOS: UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.231.401,60) BONO NOCTURNO: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.260.215,43), VACACIONES NO DISFRUTADAS: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 235.572,48) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 165.436,12), HORAS EXTRAS: QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 525.096,00), DÍAS FERIADOS: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 473.204,16), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCEINTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.087.331,79).
CESTA TICKET: DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.084.250,00), PARA UN TOTAL GENERAL A PAGAR DE: SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.171.581,79), por concepto de cobro de prestaciones sociales o (sic) otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción
Contra esta decisión en fecha no hubo apelación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios personales al Estado Apure bajo dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Secretaría Regional de Educación, el 15 de abril del año 2004.
• Que se desempeñó como vigilante en una jornada de trabajo nocturna de 6: 00 p.m. a 6:00 a.m. en la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”
• Que el día 26 de abril de 2005 fue notificado formalmente de su despido injustificado bajo el ilegal pretexto de que había expirado o vencido el término estipulado en el contrato de trabajo.
• Que el último sueldo que percibió fue por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00) hasta el mes de diciembre de 2004.
• Que laboró más de once (11) horas diarias y jamás se le pagó horas extraordinarias, ni el recargo correspondiente al bono nocturno, ni días feriados, ni bonificación de fin de año, ni disfrute de vacaciones, ni cobró el bono vacacional correspondiente, ni su sueldo correspondiente al mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2005.
• Que se desempeñó en estos servicios durante un tiempo de un (01) año y once (11) días.
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad Mensual y sus Correspondientes Intereses Generados, Calculados Hasta el 26 de abril de 2005.
Prestación de Antigüedad: Bs. 65.357 x 9 meses = Bs. 588.219
Intereses Generados = Bs. 48.704,53
Total…………………………………………………………………….Bs. 636.923,53
Diferencias de Salarios:
Año 2004:
Del 01-05-04 al 30-07-04
Salario Mínimo: Bs. 296.524,80
Salario recibido: Bs. 247.104,00
Diferencia: Bs. 49.420,80 x 3 meses = Bs. 148.262,64
Del 01-08-04 al 31-12-04
Salario Mínimo: 321.235,20
Salario recibido: 247.104,00
Diferencia: 74.131,20 x5 meses = Bs. 370.656,00
Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs. 518.918,64
Salarios Mensuales No Cancelados.
Del 01 de enero del 2005 al 26 de abril del 2005
321.235,20 x 3,8 meses………………………………………………Bs. 1.220.693,76
Vacaciones: (Disfrute y Bono Vacacional) artículos 224 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005:
Disfrute: 15 días x 14.211,84 = Bs. 213.177,6
Bono Vacacional: 7 días x 14.211,84 = Bs. 99.482,88
Total…………………………………………………………………….Bs. 312.660,49
Bonificación de Fin de Año:
Año 2004: 11,25 días x 14.211,84 = Bs. 159.883,20
Año 2005: 4,75 días x 14.211,84 = Bs. 67.506,24
Total…………………………………………………………………….Bs. 227.389,44
Horas Extraordinarias: Artículos 155 y 156 Ley Orgánica del Trabajo.
Años 2004 y 2005:
Salario Hora: 1.291 x 50% = 645,99 + 1.291 = 1.939,99 x 30 días = 58.109,7
X 12,4 meses………………………………………………………….Bs. 720.560,28
Días Feriados:
Del 15-04-04 al 31-07-04: 7 días x 14.826,24 = Bs. 103.783,68
Del 01-08-04 al 26-04-05: 23 días x 16.061,41 = Bs. 369.421,43
Total…………………………………………………………………….Bs. 473.196,11
Beneficio Alimentación.
Del 15-04-2004 al 11-02-2005: 285 días x 7.410 = Bs. 2.111.850,00
Del 12-02-2005 al 26-04-2005: 74 días x 8.820 = Bs. 652.680
Total…………………………………………………………………….Bs. 2.764.530,00
Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no contestó la demanda, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio doce (12), marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Apure y el ciudadano Cruz Balsaizar León. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto con el mismo se demuestra la relación de trabajo y fecha de inicio de la misma. Así se decide.
• Cursante al folio trece (13), marcado con la letra “B”, constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Henauco”, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por el demandante y la jornada de trabajo cumplida por el mismo. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la jornada y el cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.
• Cursante al folio catorce (14), marcado con la letra “C”, copia fotostática de notificación de despido del ciudadano Cruz Balsaizar León. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con él se demuestra la fecha de término de la relación de trabajo. Así se decide.
• Cursante al folio quince (15), marcado “D”, copia fotostática de vaucher de pago de la Gobernación del Estado a favor del demandante. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la remuneración percibida por el demandante. Así se decide.
B. Con el escrito de pruebas
Pruebas testimoniales:
• Promovió la prueba de testigos, llamando a testificar a la ciudadana Isabel Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.914, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Directora de la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”, quien compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y ratificó el documento cursante al folio trece (13), su testimonio fue evacuado por las partes y la Jueza de Instancia. Quien decide le concede pleno valor probatorio a su testimonio por ser clara y conteste al confirmar la relación de trabajo, al actividad realizada, el horario, así como el trabajo en días feriados, prestado por el demandante. Así se decide.
Pruebas documentales:
• Consignó copia simple de documento marcado con la letra “G” al folio 56 de bauche de pago suscrito por la Gobernación del Estado Apure a nombre del ciudadano Cruz León. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto con ello se demuestra el salario percibido por el trabajador. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido y así quedó admitido por la parte demandada, que el ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN se desempeñó como vigilante desde el 15 de abril del 2004 bajo la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Secretaría Regional de Educación, hasta el 26 de abril del 2005, con una jornada de trabajo nocturna 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en la Escuela Básica Bolivariana “Héctor Vidal Benauco”.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN, se desempeñaba como vigilante, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores éstos, los cuales se regulan por un régimen especial, cuya jornada de trabajo se extiende de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 198 a once (11) horas, tomando en consideración que la labor que se presta es pasiva, es decir que no implica una actividad constante para su cumplimiento, razón por la cual, al cumplir jornadas de 12 horas, tal como quedó demostrado en las pruebas analizadas aportadas por el accionante, se originó el derecho de cobrar una hora diaria de trabajo extra, mientras duró la relación de trabajo, así como los días feriados.
Por consiguiente, de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calculare los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así declara.
De 15-04-04 al 26-04-05 = 01 año y 11 días
A la fecha de culminación de la relación
Salario mínimo=321.235,20
Salario diario normal= 10.707,84
Alícuotas=bono vacacional+utilidades+bono nocturno+horas extras
208,21 + 446,16 + 3.212,35 + 486,72=4.353,44
Salario diario integral=10.707,84 + 4.353,44=15.061,28
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
De 15-04-04 al 26-04-05 =45 días x 15.061,28 =677.757,60
Total antiguo régimen…………………………………………..…. Bs. 677.757,60
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Año Salario min. Salario devg. Diferencia Total
15-04-04 al 30-04-04 247.104,00 247.104,00 0,00 0,00
01-05-04 al 30-07-04 296.524,80 247.104,00 49.420,80 148.262,40
01-08-04 al 31-12-04 321.235,20 247.104,00 74.131,20 370.656,00
Total diferencia de salarios…………………………………………Bs. 518.918,40
Salarios mensuales no cancelados:
De 01-01-05- al 26-04-05=03 meses y 25 días
03 meses x 321.235,20= 963.705,60
25 días x 10.707,84 = 267.696,00
Total salarios no cancelados……………………………………….Bs. 1.231.401,60
La jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna, de igual forma los días feriados y las horas extraordinarias tendrán un recargo del 50% sobre el salario ordinario, de conformidad con lo estipulados en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bono Nocturno, articulo 156 LOT:
De15-04-04 Al 30-04-04= 15 días
Salario diario=8.236,80
Salario por hora= 748,80 x 30%=224,64 Bs.
15 días x 12 horas=180 horas
180 horas x 224,64 Bs.= 40.435,23
De 01-05-04 al 30-07-04= 03 meses
Salario diario=9.884,16
Salario por hora= 898,56 x 30%=269,56 Bs.
90 días x 12 horas=1080 horas
1080 horas x 269,56 Bs.= 291.124,80
De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84
Salario por hora= 973,44 x 30%=292,03 Bs.
265 días x 12 horas=3180 horas
3180 horas x 292,03 Bs.= 928.655,40
Total bono nocturno…………………………………………..…….Bs. 1.260.215,43
Vacaciones no disfrutadas:
Año Artículo 219. Artículo 223. Total días
04-05 15 07 22 días
22 días x 10.707,84= 235.572,48
Total vacaciones……………………………………………..……. Bs. 235.572,48
Bonificación de fin de año, articulo 184 LOT:
De 15-04-04 Al 31-12-04= 08 meses y 16 días
15 días/12 meses x 8,53 meses=10,66 días x 10.707,84= 114.145,57
De 01-01-05 Al 26-04-05= 03 meses y 25 días
15 días/12 meses x 3,83 meses=4,79 días x 10.707,84= 51.290,55
Total Bonificación de fin de año…………………………..….…. Bs. 165.436,12
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Horas extraordinarias, artículo 155 LOT:
De15-04-04 Al 30-04-04= 15 días
Salario diario=8.236,80
Salario por hora= 748,80 x 50%=374,40 +748,80= 1.123,20 Bs.
15 días x 01 hora=15 horas x 1.123,20 Bs.= 16.848,00
De 01-05-04 al 30-07-04= 03 meses
Salario diario=9.884,16
Salario por hora= 898,56 x 50%=449,28 + 898,56= 1.347,84 Bs.
90 días x 01 hora= 90 horas x 1.347,84 Bs.= 121.305,60
De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84
Salario por hora= 973,44 x 50%=486,72 + 973,44= 1.460,16 Bs.
265 días x 01 hora=265 horas x 1.460,16 Bs.=386.942,40
Total horas extras…………………………………………..……….Bs. 525.096,00
Días Feriados, artículo 154 LOT:
De15-04-04 Al 31-07-04= 03 meses y16 días
Salario diario=9.884,16 x 50%=4.942,08 + 9.884,16= 14.826,24
07 días x 14.826,24=103.783,68
De 01-08-04 al 26-04-05= 08 meses y 25 días
Salario diario=10.707,84 x 50%=5.353,92 + 10.707,84=16.061,76
23 días x 16.061,76=369.420,48
Total horas extras…………………………………………..……….Bs. 473.204,16
Cesta ticket:
De 15-04-04 Al 11-02-05=09 meses y 26 días
UT=24.700,00 x 30%=7.410,00
22 días x 9,86 meses=217 días x 7.410,00= 1.607.970,00
De 12-02-05 Al 26-04-05=02 meses y 14 días
UT=29.400,00 x 30%=8.820,00
22 días x 2,46 meses=54 días x 8.820,00= 476.280,00
Total cesta ticket…………………………………………………….Bs. 2.084.250,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………..………..Bs. 7.171.581,79
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha nueve (09) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CRUZ BALSAIZAR LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SEISCIENTOS SETENTA Y SEITE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 677.757,60); Diferencia de Salarios QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 518.918,40); Salarios Mensuales No Cancelados UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.231.401,60); Bono Nocturno UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.260.215,43); Vacaciones No Disfrutadas DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 235.572,48); Bonificación de Fin de Año CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 165.436,12); Horas Extraordinarias QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 525.096,00); Días Feriados CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 473.204,16); para un Total Prestaciones Sociales CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.087.331,79); Cesta Ticket DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.084.250,00); para un Total General de siete millones ciento setenta y un mil quinientos ochenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.171.581,79) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0715-06
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