REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure tres (03) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0854-06
PARTE DEMANDANTE: VEGAS DE DÍAZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 9.870.534 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA y FÁTIMA LÓPEZ COELLO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.961 y 83.452 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana, LUZ MARINA VEGAS DE DÍAZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, VEGAS DE DÍAZ LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.870.534, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegan la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicios como Obrera Suplente en la Escuela Básica Agustín Codazzi, de esta ciudad de San Fernando, en fecha 15 de octubre de 1992.
• Que posteriormente la nombran Obrera en la misma institución hasta el 15 de diciembre de 1992.
• Que siempre estuvo a cargo del mismo patrono (Gobernación del Estado Apure), hasta el 15 de junio de 1993.
• Que en 1993 fue trasladada con el mismo cargo de Obrera al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en esta ciudad de San Fernando.
• Que en fecha 13 de agosto del año 2001, según oficio N° 3524-01 de fecha 03 de agosto del año 2001, se le comunicó el despido injustificado del que había sido objeto.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, resultando de dicho procedimiento la orden de reincorporación, orden que no acató el órgano empleador.
En su petitorio las accionantes exigen:
Antigüedad artículo 108 LOT y 666 literal a)
Régimen anterior: del 15-10-1992 al 30-04-1994
75 días x 300 Bs. c/u = 22.500,00
Total: 430.848 Bs.
Salarios dejados de percibir.
Del 13-08-2001 al 10-04-2002 = 8 meses x 158.400 Bs. c/u = 1.267.200 Bs. del 01-05-2002 al 13-10-2003 = 10 meses y 13 días = 1.983.168 Bs.
Total: 3.250.368 Bs.
Nivelación de salarios.
Desde 15-10-1992 hasta 30-04-1994. Salario mínimo 9.000 Bs. devengado 6.000
Bs. 18 meses x 3.000 Bs. c/u = 54.000 Bs.
Desde el 01-05-1994 hasta 18-06-1997. Salario mínimo 15.000 Bs. devengado 9.000 Bs. 37 meses x 6.000 Bs. = 222.000 Bs.
Desde el 19-06-1997 hasta 30-04-1998. Salario mínimo 75.000 Bs. devengado 20.000 Bs. 10 meses x 55.000 Bs. = 550.000 Bs.
Desde el 01-05-1998 hasta 30-04-1999. Salario mínimo 100.000 Bs. devengado
10.000 Bs. y 50.000 Bs. respectivamente 9 meses x 90.000 Bs. = 810.000 Bs. y 2 meses x 50.000 Bs. = 100.000 Bs.
Desde el 01-05-1999 hasta 30-04-2000. Salario mínimo 120.000 Bs. devengado 50.000 Bs. 12 meses x 70.000 Bs. = 840.000 Bs.
Desde el 01-05-2000 hasta 30-04-2001. Salario mínimo 144.000 Bs. devengado 120.000 Bs. 12 meses x 24.000 Bs. = 288.000 Bs.
Desde el 01-05-2001 hasta 15-08-2001. Salario mínimo 158.400 Bs. devengado 120.000 Bs. 3 ½ meses x 38.400 Bs. = 134.400 Bs.
Total nivelación de salarios: os millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.998.400,00)
Indemnización por despido injustificado art. 125
Numeral 2) 150 días de salario x 5.280 Bs. c/u = 792.000 Bs.
Literal b) 60 días de salario x 5.280 Bs. c/u = 316.800 Bs.
Total indemnización: Un Millón Ciento Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.108.800)
Cesta ticket
Año 1999 = 336 días x 2.400 Bs. c/u = 806.400 Bs.
Año 2000 = 336 días x 2.800 Bs. c/u = 974.400 Bs.
Año 2001 = 336 días x 3.300 Bs. c/u = 1.108.800 Bs.
Total: Dos Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares
2.889.600,00.
Total de Prestaciones Sociales Adeudadas: Catorce Millones Ciento Un Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos.
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Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades:
Antigüedad artículo 108 LOT y 666 literal a)
Régimen anterior: del 15-10-1992 al 30-04-1994
75 días x 300 Bs. c/u = 22.500,00
Del 01-05-1994 al 18-06-1997
170 días x 500 Bs. c/u = 85.000 Bs.
Total: 107.500 Bs.
A.2) Compensación por Transferencia: artículo 666 literal b) de la LOT.
1.680 días x 500 Bs. c/u = 840.000 Bs.
Total: 840.000 Bs.
A.3) Antigüedad Régimen Actual.
Del 19-06-1997 al 30-04-1998
62,5 días x 2.500 Bs. c/u = 156.250 Bs.
Del 01-05-1998 al 30-04-1999
70 días x 3.333,33 Bs. c/u = 233.333 Bs.
Del 01-05-1999 al 30-04-2000
72 días x 4.000 Bs. c/u = 288.000 Bs.
Del 01-05-2000 al 30-04-2001
74 días x 4.800 Bs. c/u = 355.200 Bs.
Del 01-05-2001 al 13-08-2001
33 días x 5.280 Bs. c/u = 174.240 Bs.
Total: 1.207.023 Bs.
Artículo 104 de la LOT (parágrafo único) 10 días x 5.280 c/u
Total: 52.800 Bs.
Total General Antigüedad: Dos millones Doscientos Siete Mil Trescientos Veintitrés Bolívares (2.207.323 Bs.)
B) Intereses de la Antigüedad
Calculados a una tasa promedio del 20,51 %
Total: Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (452.721,94 Bs)
c) Vacaciones:
Desde 15-10-1992 hasta 15-10-1999
126 días x 5.280 Bs. c/u = 665.280 Bs.
Vacaciones fraccionadas: 18,53 días x 5.280 Bs. c/u
Total: 97.838,4 Bs.
Total vacaciones: Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuatro Céntimos (763.118,4 Bs.)
Bono vacacional: 81,6 días x 5.280 Bs. c/u
Total: Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (430.848 Bs.)
Salarios dejados de percibir.
Del 13-08-2001 al 10-04-2002 = 8 meses x 158.400 Bs. c/u = 1.267.200 Bs. del 01-05-2002 al 13-03-2003 = 10 meses y 13 días x 190.080 Bs. mensuales y 6.336 Bs. diarios. = 1.983.168 Bs.
Total: 3.250.368 Bs.
Nivelación de salarios.
Desde 15-10-1992 hasta 30-04-1994. Salario mínimo 9.000 Bs. devengado 6.000
Bs. 18 meses x 3.000 Bs. c/u = 54.000 Bs.
Desde el 01-05-1994 hasta 18-06-1997. Salario mínimo 15.000 Bs. devengado 9.000 Bs. 37 meses x 6.000 Bs. = 222.000 Bs.
Desde el 19-06-1997 hasta 30-04-1998. Salario mínimo 75.000 Bs. devengado 20.000 Bs. 10 meses x 55.000 Bs. = 550.000 Bs.
Desde el 01-05-1998 hasta 30-04-1999. Salario mínimo 100.000 Bs. devengado
10.000 Bs. y 50.000 Bs. respectivamente 9 meses x 90.000 Bs. = 810.000 Bs. y 2 meses x 50.000 Bs. = 100.000 Bs.
Desde el 01-05-1999 hasta 30-04-2000. Salario mínimo 120.000 Bs. devengado 50.000 Bs. 12 meses x 70.000 Bs. = 840.000 Bs.
Desde el 01-05-2000 hasta 30-04-2001. Salario mínimo 144.000 Bs. devengado 120.000 Bs. 12 meses x 24.000 Bs. = 288.000 Bs.
Desde el 01-05-2001 hasta 15-08-2001. Salario mínimo 158.400 Bs. devengado 120.000 Bs. 3 ½ meses x 38.400 Bs. = 134.400 Bs.
Total nivelación de salarios: os millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.998.400,00)
Indemnización por despido injustificado art. 125
Numeral 2) 150 días de salario x 5.280 Bs. c/u = 792.000 Bs.
Literal b) 60 días de salario x 5.280 Bs. c/u = 316.800 Bs.
Total indemnización: Un Millón Ciento Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.108.800)
Cesta ticket
Año 1999 = 336 días x 2.400 Bs. c/u = 806.400 Bs.
Año 2000 = 336 días x 2.800 Bs. c/u = 974.400 Bs.
Año 2001 = 336 días x 3.300 Bs. c/u = 1.108.800 Bs.
Total: Dos Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares
2.889.600,00.
Total de Prestaciones Sociales Adeudadas: Catorce Millones Ciento Un Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos.
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Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fue admitida, ya que el demandado en la contestación de la demanda solamente negó los montos y conceptos demandados por la accionante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, oficio N° 3524 de fecha 03 de agosto de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido a la ciudadana Vegas de Díaz Luz Marina, por medio del cual le notifican que a partir de la presente fecha se acordó prescindir de sus servicios. A esta prueba quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba la fecha del despido del que fue objeto la accionante. Así se decide.
• Marcadas con la letra “B”, Actas de fecha 14-08-2001 y 18-04-2002 debidamente certificadas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Quien aquí Juzga a estas pruebas les da valor probatorio, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante al folio trece (13), marcada con la letra “C”, constancia suscrita por el Director de la Escuela Básica Estadal “Agustín Codazzi”, por medio de la cual hace constar, que la ciudadana Luz Marina Vegas, prestó servicios como obrera en esa Institución. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, constancia suscrita por el Analista de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por medio de la cual hace constar, que la ciudadana Luz Marina Vegas, prestó servicios como obrera en esa Institución. A esta prueba quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.
• Memorando marcado con la letra “E” N° 274 de fecha 15-01-93 suscrito por la Directora de Personal del Ejecutivo, por medio del cual le notifican, que a partir d la fecha fue designada como personal colaborador en la Escuela Agustín Codazzi. Quien decide le valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos específicamente las comunicaciones cursante a los folios 8, 10, 11,12, 13, 14, y 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales, que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas
B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales, que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió Estado de Cuentas de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente a la accionante. A esta prueba quien decide le da valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que las demandantes ciudadana LUZ MARINA VEGAS DE DÍAZ, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 15-10-92 Al 13-08-01 = 08 años, 09 meses y 28 días
CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-10-92 Al 19-06-97 = 04 años, 08 meses y 04días
30 días x 05 años=150 días x 666,67 = 100.000,50
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-10-92 Al 31-12-96 = 04 años, 02 meses y 16 días
04 años x 15.000,00= 60.000,00
TOTAL ANTIGUO REGIMEN 160.000,50
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33 = 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00 = 256.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00 = 316.800,00
De 01-05-01 Al 13-08-01= 17 días x 5.280,00 = 89.760,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 994.226,46
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).
60 días – 40 días =20 días x 5.280,00 = 105.600,00
TOTAL 105.600,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223.
AÑO ART. 219 ART. 223
92-93 15 07
93-94 16 08
94-95 17 09
95-96 18 10
96-97 19 11
97-98 20 12
98-99 21 13
Total 126 70 = 196 días x 5.280,00 = 1.034.880, 00
Vacaciones fraccionadas:
De 15-10-99 Al 13-08-00 = 10 meses
Art. 219= 22 días/12 meses x 10 meses=18,33 días x 5.280,00 = 96.782,40
Art. 223= 14 días/12 meses x 10 meses=11,67 días x 5.280,00 = 61.617,60
Total 158.400,00
TOTAL VACACIONES 1.193.280,00
DIFERENCIA DE SALARIOS. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-10-92 Al 30-04-94 = 01 año, 06 meses y 15 días
Salario mínimo = 9.000,00
Salario devengado = 6.000,00
Diferencia 3.000,00
18,5 meses x 3.000,00 Bs. = 55.500,00
De 01-05-94 Al 18-06-97 = 03 años, 01 mes y 17 días
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 9.000,00
Diferencia 6.000,00
37,5 meses x 6.000,00 Bs. = 225.000,00
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses y 11 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
10,36 meses x 55.000,00 Bs. = 569.800,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 50.000,00
12 meses x 50.000,00 Bs. = 600.000,00
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 70.000,00
12 meses x 70.000,00 Bs. = 840.000,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00
De 01-05-01 Al 15-08-01 = 03 meses y 14 días
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
3,46 meses x 38.400,00 Bs. = 132.864,00
TOTAL SALARIOS RETENIDOS 2.711.164,00
SALARIOS CAIDOS.
De 13-08-01 Al 10-04-02=08 meses
08 meses x 158.400,00=1.267.200,00
De 01-05-02 Al 13-10-02= 05 meses y 12 días
05 meses x 190.080,00= 950.400,00
12 días x 6.336,00= 76.032,00
1.026.432,00
TOTAL SALARIOS CAIDOS 2.293.632,00
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 5.280,00 = 792.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 5.280,00 = 316.800,00
TOTAL ARTÍCULO 125..............................................Bs. 1.108.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.........................Bs. 8.566.702,96
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de marzo de 2006; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana LUZ MARINA VEGAS DE DÍAZ, las siguientes cantidades: Antigüedad viejo régimen (literal a) CIEN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.000,50); Bono de transferencia (literal b) CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.000,50); Antigüedad nuevo régimen NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 994.226,46); Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral art. 108 LOT. CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00); Vacaciones y Bono vacacional UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.034.880,00); Vacaciones fraccionadas UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.193.280,00); Diferencia de salarios DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.711.164,00); Salarios caídos DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.293.632,00); Indemnización por despido injustificado SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 792.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.800,00); Para un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍAVRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.566.702,96), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0854-06
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