REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0855-06
PARTE DEMANDANTE: CASTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.631.188, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA e IGOR JOSÉ HIDALGO, venezolanos, abogado en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 52.697, 96.921, 27.483, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO CONTRERAS, venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.470, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadano CASTOR PÉREZ, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, PEREZ CASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.361.188, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano PEREZ CASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.361.188 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley orgánica del Trabajo: setecientos nueve mil ochocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 709.824,00), Vacaciones vencidas, cláusula número 18 SUODE: Un millón cuatrocientos veinticinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.425.600,00). Vacaciones fraccionadas: cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 59.368,32). Bonificación de fin de año (cláusula numero 09 de SUODE): Un millón ciento cuarenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.140.480,00) Diferencia salarial: seiscientos setenta mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 670.480,00). Uniformes, zapatos e impermeables (cláusula numero 28 de SUODE): cuatrocientos cuarenta y cinco mil exactos (Bs. 445.000,00). Diferencia salarial por meses que tengan 31 días (cláusula número 57 de SUODE): Ciento un mil trescientos setenta y seis sin céntimos (Bs. 101.376,00). Aumento se (sic) salario en un 20% (cláusula numero 11 de SUODE): cincuenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 56.000,00). Aumento se (sic) salario en un 20% (cláusula numero 12 de SUODE) (cláusula número 12 de SUODE) (sic): sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,00), para un total general de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO OCHO (sic) BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.668.128,32).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios.
• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se da entrada al presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos, para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como herrero al servicio de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, a través de la dirección de Obras Públicas, el 01 de noviembre del año 2000.
• Que fue despedido el 16 de enero del año 2003.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días.
• Que devengaba un sueldo mensual de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 17 días
139 días x 6.336 = 880.704 bolívares
Intereses: 27,51 % entre 12 x 27 = 426.238,71 bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula Nº 18 del contrato colectivo período 01-02:
Año (01) = 25 días + 85 días
Año (02) = 25 días + 90 días
Total = 225 días x 6.336 = 1.425.600 bolívares
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
20 días, entre 12 x 03 = 9,24 x 6.336 = 58.607,99 bolívares
Por concepto de Bono Único por Decreto Presidencial.
800.000,00 bolívares
Por concepto de Bonificación de Fin de Año Según Cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo Período 01-02.
Año (01) = 90 días x 6.336 = 570.240 bolívares
Año (02) = 90 días x 6.336 = 570.240 bolívares
Por concepto de Diferencia Salarial.
Año (00) = del 01-11-00 al 31-12-00 lapso 02 meses
Sueldo = 144.000 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
4.000 x 02 = 8.000 bolívares
Año (01) = 12 meses
Sueldo = 158.400 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
18.400 x 12 = 220.800 bolívares
Año (02) = 12 meses
Sueldo = 190.080 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
50.080 x 12 = 600.960 bolívares
Por concepto de Pago de Uniforme Zapato e Impermeable Según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo Período 01-02.
Año (01) = 215.000 bolívares
Año (02) = 230.000 bolívares
445.000 bolívares
Por concepto de Pago de Diferencia Salarial en Meses que Tengan 31 día Según Cláusula Nº 57 del Contrato Colectivo Período 01-02.
02 años x 07 = 14 días + 02 = 16 días
16 días x 6.336 = 101.376 bolívares
Por concepto de Aumento de Salario en un 20% Según Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo Período 99-00.
Año (00)
Sueldo = 140.000
20% = 28.000 x 02 = 56.000 bolívares
Por concepto de Aumento de Salario Según Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Período 01-02.
A partir del 01-01-2001 = 30.000
A partir del 01-01-2002 = 30.000
60.000 bolívares
Por concepto de despido
Art. 125 = 60 días
Art. 125 = 60 días
120 días x 6.336 = 760.320
Por concepto de cesta ticket año 2000
Del = 01-11-00 al 30-12-00
U.T. = 11.600 x 0.30 = 3.480 c/u x 22 x 02 = 153.120 bolívares
Del = 01-01-01 al 30-04-01.
U.T. = 11.600 x 0.30 = 3.480 c/u x 22 x 04 = 306.240
Del 01-05-01 al 30-04-02
U.T. = 13.200 x 0.30 = 3.960 c/u x 22 x 12 = 1.045.440
Del 01-05-02 al 16-01-03
U.T. = 22.000 x 0,30 = 6.600 c/u x 22x 8,5 = 1.234.200
Sub total = 9.754.766,50 bolívares
Según cláusula Nº 14 letra B del punto 03, 10% Adicional
9.754.766,50 + 975.476,65 = 10.730.243 bolívares
10.730.243 bolívares multiplicados por los beneficios que establece el Contrato Colectivo vigente de SUODE da un TOTAL = 21.460.486,00 bolívares.
Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la forma siguiente:
• Admitió la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante fue despedido sin causa justa.
• Negó, rechazó y contradijo que al salario mensual básico alegado por el demandante se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos que establece la contratación colectiva.
• Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandada, cuando e su escrito alega que el ente patronal no toma las previsiones administrativas de carácter presupuestario –sobre todo en materia de personal-.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 17 días
139 días x 6.336 = 880.704 bolívares
Intereses: 27,51 % entre 12 x 27 = 426.238,71 bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula Nº 18 del contrato colectivo período 01-02:
Año (01) = 25 días + 85 días
Año (02) = 25 días + 90 días
Total = 225 días x 6.336 = 1.425.600 bolívares
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
20 días, entre 12 x 03 = 9,24 x 6.336 = 58.607,99 bolívares
Por concepto de Bono Único por Decreto Presidencial.
800.000,00 bolívares
Por concepto de Bonificación de Fin de Año Según Cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo Período 01-02.
Año (01) = 90 días x 6.336 = 570.240 bolívares
Año (02) = 90 días x 6.336 = 570.240 bolívares
Por concepto de Diferencia Salarial.
Año (00) = del 01-11-00 al 31-12-00 lapso 02 meses
Sueldo = 144.000 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
4.000 x 02 = 8.000 bolívares
Año (01) = 12 meses
Sueldo = 158.400 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
18.400 x 12 = 220.800 bolívares
Año (02) = 12 meses
Sueldo = 190.080 bolívares
Ganaba = 140.000 bolívares
50.080 x 12 = 600.960 bolívares
Por concepto de Pago de Uniforme Zapato e Impermeable Según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo Período 01-02.
Año (01) = 215.000 bolívares
Año (02) = 230.000 bolívares
445.000 bolívares
Por concepto de Pago de Diferencia Salarial en Meses que Tengan 31 día Según Cláusula Nº 57 del Contrato Colectivo Período 01-02.
02 años x 07 = 14 días + 02 = 16 días
16 días x 6.336 = 101.376 bolívares
Por concepto de Aumento de Salario en un 20% Según Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo Período 99-00.
Año (00)
Sueldo = 140.000
20% = 28.000 x 02 = 56.000 bolívares
Por concepto de Aumento de Salario Según Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Período 01-02.
A partir del 01-01-2001 = 30.000
A partir del 01-01-2002 = 30.000
60.000 bolívares
Por concepto de despido
Art. 125 = 60 días
Art. 125 = 60 días
120 días x 6.336 = 760.320
Por concepto de cesta ticket año 2000
Del = 01-11-00 al 30-12-00
U.T. = 11.600 x 0.30 = 3.480 c/u x 22 x 02 = 153.120 bolívares
Del = 01-01-01 al 30-04-01.
U.T. = 11.600 x 0.30 = 3.480 c/u x 22 x 04 = 306.240
Del 01-05-01 al 30-04-02
U.T. = 13.200 x 0.30 = 3.960 c/u x 22 x 12 = 1.045.440
Del 01-05-02 al 16-01-03
U.T. = 22.000 x 0,30 = 6.600 c/u x 22x 8,5 = 1.234.200
Sub total = 9.754.766,50 bolívares
Según cláusula Nº 14 letra B del punto 03, 10% Adicional
9.754.766,50 + 975.476,65 = 10.730.243 bolívares
10.730.243 bolívares multiplicados por los beneficios que establece el Contrato Colectivo vigente de SUODE da un TOTAL = 21.460.486,00 bolívares.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron admitidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, el cual establece que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la misma de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación (no fueren expresamente negados), ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio nueve (09), memorando en original de la Secretaría de Personal dirigido al ciudadano Castor Pérez de fecha 01 de noviembre de 2000, en el cual le informan que a partir de la misma fecha comenzará a prestar servicios como herrero en el Departamento de Mantenimiento de obras Públicas. Quien decide determina que la relación de trabajo y la fecha de inicio no constituyen hechos controvertidos, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, y en virtud de que dicha documental no aporta ningún mérito a la causa este juzgador no la valora. Así decide.
• Marcada con la letra “B”, cursante al folio diez (10) recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano Pérez Castor. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el sueldo devengado por el accionante. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, cursante al folio once (11) memorándum original emanado de la Secretaría de Obras Públicas Estadales Departamento de Mantenimiento Y Servicios de Obras Públicas Estadales, de fecha 26 de diciembre de 2002, dirigido al ciudadano Pérez Castor, en el cual le informan que a partir de esa fecha queda a la orden de personal. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió cursante al folio veintisiete (27), copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.
• Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), contratos de trabajo celebrados entre el demandante Castor Pérez y el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Quien decide los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el salario devengado por el demandante. Así se decide.
• Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), recibos de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del ciudadano Castor Pérez. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los salarios devengados por el accionante. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.
• Promovió inspección judicial en la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a fin de dejar constancia en lo pertinente al Registro de Personal llevado por dicho despacho para determinar: el salario mensual devengado por el ciudadano Castor Pérez durante la vigencia de su relación de trabajo. Quien decide observa de la revisión de las actas que dicho acto fue declarado desierto por cuanto la parte promovente no compareció para la evacuación de la misma, en consecuencia se desecha. Así se decide.
• Solicitó se citara a los ciudadanos Héctor Salazar, GRUBER FIGUEREDO Y MAILER MENA como testigos en el presente procedimiento. Quien decide evidencia que dichos testigos no se presentaron a declarar por lo tanto se declararon desiertos, en consecuencia no se valoran. Así se establece.
• Solicitó al Tribunal se trasladara a la Sala de Archivo de dicho Despacho, para dejar constancia de la existencia de la participación del despido del ciudadano Castor Pérez, en el registro correspondiente llevado por este Juzgado durante el mes de enero del año 2003. Quien decide observa que dicho acto se declaró desierto, en consecuencia no se valora. Así se establece.
• Solicitó al Tribunal A quo requerir del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copia certificada de la existencia de la participación del despido del ciudadano Castor Pérez, durante el mes de enero del año 2003. Quien decide evidencia que la misma no fue evacuada en consecuencia no se valora. Así se establece.
• Promovió experticia en la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado apure, a los fines de que se establezca el monto exacto que le corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Castor Pérez, desde el 01-11-00 fecha de ingreso, hasta el 16-01-2003 fecha de egreso, así mismo solicitó que una vez practicada dicha experticia se rinda el informe pertinente a los fines de que sea agregado a los autos. De la revisión de las actas se evidencia que dicho acto se declaró desierto, en consecuencia no se valora. Así se establece.
• Promovió cursante al folio sesenta y dos (62), marcado con la letra “A” copia fotostática de Notificación de Despido, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 23/01/2003 dirigido al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el despido justificado del demandante. Así se decide.
• Promovió cursante al folio sesenta y tres (63), marcado con la letra “B” copia fotostática de Oficio de Notificación de Despido, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 16/01/2003 dirigido al ciudadano Castor Pérez. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la participación de despido y el despido justificado. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y habiendo sido admitida por la parte demandada la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; ésta no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que al demandante ciudadano PÉREZ CASTOR, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
De 01-11-00 Al 16-01-03 = 02 años, 02 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-11-00 Al 30-04-01= 15 días x 4.800,00 = 72.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 62 días x 5.280,00 = 327.360,00
De 01-05-02 Al 16-01-03= 49 días x 6.336,00= 310.464,00
Total…………………………………………….Bs. 709.824,00
Vacaciones Vencidas, cláusula Nº 18 (SUODE), período 01-02.
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
01 25 + 85 110
02 25 + 90 115
225 días
225 días x 6.336,00= 1.425.600,00
Vacaciones fraccionadas:
De 01-11-02 al 16-01-03= 02 meses y 15 días
45 días/12 meses x 2,5 meses = 9,37 días x 6.336,00= 59.368,32
Total vacaciones……………………………………………………...……Bs. 1.484.968,32
Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 19 (SUODE), Período 01-02.
Año 01 = 90 días
Año 02 = 90 días
Total 180 días x 6.336,00= 1.140.480,00
Diferencia Salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 01-11-00 Al 30-04-01 = 06 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 140.000,00
Diferencia 4.000,00 x 6 meses = 24.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 12 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 140.000,00
Diferencia 18.400,00 x 12 meses = 220.800,00
De 01-05-02 Al 16-01-03 = 08 meses y 15 días
Salario mínimo = 190.080,00
Salario devengado = 140.000,00
Diferencia 50.080,00 x 8,5 meses = 425.680,00
Total………………………………………………………………………..Bs. 670.480,00
Uniformes, Zapatos e Impermeables, Cláusula Nº 28 (SUODE), Período 01-02.
Año 01= 215.000,00
Año 02= 230.000,00
Total 445.000,00
Diferencia Salarial Meses que Tengan 31 Días, Cláusula Nº 57 (SUODE), Período 01-02.
02 años x 07 días = 14 días +02 = 16 días x 6.336,00……………….Bs. 101.376,00
Aumento de Salario en un 20%, Cláusula Nº 11 (SUODE), Período 99-00.
Año 00 = 140.000,00 x 20%= 28.000,00 x 02 meses………………...Bs. 56.000,00
Aumento de Salario en un 20%, Cláusula Nº 12 (SUODE), Período 01-02.
Año 01 = 30.000,00
Año 02 = 30.000,00
Total 60.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs. 4.668.128,32
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diez (10) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CASTOR PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al accionante las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 709.824,00); Vacaciones Vencidas, Cláusula Nº 18 SUODE, Período 01-02 UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.484.968,32); Bonificación de Fin Año, Cláusula Nº 19 SUODE Período 01-02 UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140.480,00); Diferencia Salarial SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 670.480,00); Uniformes, Zapatos e Impermeables CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 445.000,00); Diferencia Salarial en Meses que Tengan 31 días, Cláusula Nº 57 SUODE CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.376,00); Aumento de Salario en un 20% Período 99-00 CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); Aumento de Salario en un 20% período 01-02 SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); para un Total de Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.668.128,32). Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0855-06
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