REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0857-06
PARTE DEMANDANTE: ANGULO LUÍS EUCLIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.621.450, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTÉZ, FRANCISCO CORDOVA, LEOGALVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO y MARCOS LAURENZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 84.585, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano ANGULO LUÍS EUCLIDES, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano ANGULO LUIS EUCLIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.621.450 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.”

Contra dicha decisión en fecha doce (12) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2006, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148).

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se da entrada a la presente causa este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de septiembre de 2006, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “Considero que existe una violación al debido proceso, por cuanto nunca se abrió el lapso de informes y observaciones a los mismos, se observa en el folio cien (100) de la presente causa contestación de la demanda y luego lapso para dictar sentencia, en consecuencia solicito se reponga la causa al estado que se fije audiencia de informes.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado especial de la parte demandada, quien expresó: “Estoy de acuerdo con la sentencia dictada por la Juez de Instancia”.

Inmediatamente, la parte apelante ejerce su derecho de réplica expresando: “Lo expresado por el colega considero que está fuera de lugar por cuanto no estamos discutiendo la prescripción de la acción sino que nunca se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas”.

Dicho esto, el representante de la parte demandada hace uso del derecho de contrarréplica, alegando: “Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como es la prescripción de la acción.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, sin lugar la solicitud de reposición de la causa, sin lugar la apelación, se confirmó el fallo apelado y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La presente causa se inició el quince (15) de enero de 2002 con la interposición de la demanda, que se admitió mediante auto de fecha 03 de febrero de 2002, cursante al folio setenta y dos (72), ordenándose la notificación a las partes, las cuales se practicaron el catorce (14) de febrero de 2002.

Seguidamente, el veintidós (22) de abril del 2002, se abocó al conocimiento de la causa la Juez provisorio Nelsy Valentina Mujica Rivero, ordenándose la respectiva notificación a las partes, folio setenta y siete (77). Las cuales se practicaron en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82).

Subsiguientemente, el once (11) de junio de 2002, el apoderado especial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, folio ochenta y seis (86). La cual es admitida mediante auto de esa misma fecha, folio cien (100).

En este orden, el dos (02) de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa fija auto mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia para el décimo quinto (15°) día de calendario siguientes.

Posteriormente, se observan dos actuaciones del apoderado judicial de la parte demandante solicitando se dicte sentencia en la presente causa, folios ciento dos (102) y ciento tres (103).

Ahora bien, alega la parte apelante que en la presente causa se violó el debido proceso por cuanto no se abrió el lapso para presentar los informes. La presente causa se inició y sustentó durante la vigencia de la Ley de Tribunales y procedimientos del trabajo, observándose en el folio cien (100) de la presente causa contestación de la demanda en fecha 11 de junio de 2002 y en fecha 02 de diciembre de 2002 se difiere mediante auto oportunidad para dictar sentencia.

Este Juzgado acoge lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para la época de contestación de la demanda, el cual establece:

“Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse; sin necesidad de declaración previa, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.”

En este orden, el artículo 512 último aparte del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará el fallo en el plazo indicado.”

En el presente caso se evidencia que entre la fecha de la contestación de la demanda y la fecha del auto de diferimiento de oportunidad para dictar sentencia es de 63 días de despacho de conformidad con el calendario de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, transcurriendo los lapsos establecidos para la presentación, evacuación y consignación de los informes correspondientes, en consideración de lo anterior este Juzgador considera inútil la reposición de la causa. Así se decide.

En relación al alegato hecho por el apoderado especial de la parte demandada, en el cual solicita que se ratifique la prescripción de la acción declarada por el Tribunal de Primera Instancia, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas evidencia que efectivamente la causa se encuentra prescrita, por cuanto la relación de trabajo culminó el quince (15) de agosto del 2000 y la interposición de la demanda se realizó el 15 de enero del 2002, habiendo transcurrido entre ambas fecha el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, es decir, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este orden de ideas, establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, cursante al folio ciento doce (112), de presentó oficio Nº 056, de fecha 23 de enero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal, dirigido al Abogado Marcos Goitía, en el cual le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante (al número 03).

Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones.

Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.

A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Por consiguiente quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento doce (112) en fecha posterior a la sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que el mencionado documento tiene fecha de 23 de enero de 2002, por lo que pudo ser presentado hasta la etapa de informes de primera instancia.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los documentos públicos administrativos goza de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y sólo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Marcos Goitía, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de reposición de la causa; SEGUNDO: Sin lugar la apelación intentada; TERCERO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, que declaró la prescripción de la acción; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0857-06