REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta (30) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0925-06
PARTE DEMANDANTE: RISCO MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.048, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE
APODERADAS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARÍA ALMEIDA y SONIA MARGARITA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.240 y 63.213, de este domicilio, en su carácter de apoderadas especiales de la Fundación del Niño Seccional Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RISCO, contra la Fundación del Niño Seccional Apure Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana RISCO MARÍA ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.169.048, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO adscrita a la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen) TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.375.000,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen) OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.827.125,86), total prestaciones sociales UN MILLON DOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.202.125,86) menos el anticipo según evidencia de planilla de liquidación, lo cual, es Antigüedad art.108 CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.413.332,92), bono de transferencia SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), antiguo régimen CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.500,00), total anticipo QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (528.832,92); total adeudado SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.673.292,94). Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo,


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dos (02) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE, el 01 de enero del año 1992.
• Que renunció a su cargo en fecha 31 de marzo de 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de diete (07) años, dos (02) meses, y treinta (30) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Indemnización Antigüedad............................................................Bs. 300.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales..................….....................Bs. 149.462,53
Bono de transferencia………………………………………………...Bs. 83.333,33
Intereses de la deuda desde 18/06/97 al 14/08/00………...……...Bs. 425.642,70
Prestaciones de antigüedad………………………………………….Bs. 1.131.822,22
Intereses………………………………………………………………..Bs. 313.999,17

Otras deudas:
Cesta ticket del 01/01/99 al 31/03/99……………………………….Bs. 119.700,00
Bono único para los empleados públicos ………………………….Bs. 800.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………...Bs. 3.323.959,95
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 30/04/02…….Bs. 6.382.554,52
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 9.706.514,47

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
• Alegó la prescripción de la acción.

Negó, rechazó y contradijo:
• Que la parte actora iniciará su relación laboral con su representada en fecha 01-01-1992, con un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses, y treinta (30) días.
• Los conceptos por prestaciones laborales discriminados por la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9.
• El bono único para lo empleados públicos decretado por el Presidente de la República por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000), ya que los mismos son para los trabajadores del sector público, siendo que la Fundación del Niño Seccional Apure, es una fundación sin fines de lucro, con patrimonio propio y con carácter privado tal como lo establece sus estatutos sociales.
• El concepto de cesta ticket, ya que para esa fecha su representada no gozaba de ese beneficio, puesto que no había recibido presupuesto para la cancelación del mismo.
• La cuantía estimada en la demanda por NUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.706.514,46), impugnándola pura y simple.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, tiempo de servicio y salario devengado fue admitida por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, Fecha de terminación de la relación laboral; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, Fecha de inicio de la relación de trabajo, Tiempo de servicio.
Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el treinta y uno (31) de marzo de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el veintinueve (29) de enero de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio cincuenta y tres (53), cursa escrito suscrito ambas partes donde se lee textualmente lo siguiente: “Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 14.076-TI-0689-05.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Original marcado con la letra “A” cursante al folio trece (13),de Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, donde se hace constar la condición laboral de la Ciudadana María Risco. Quien sentencia le da valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Se observa a los folios 14 y 15 Constancias de Trabajo de la Fundación del Niño, donde se hace constar la relación laboral de la ciudadana María Risco con tal Institución. Quien aquí sentencia le da le da pleno valor probatorio por no ser objeto de impugnaciones, e ilustran para esclarecer las fechas de la relación laboral.

• Consignó original marcado con la letra “B” al folio 16, nombramiento del cargo de Obrera Fija a la ciudadana María Risco. Este Tribunal le da pleno valor probatorio amparándose en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento original suscrito por la parte demandada y certificada por la misma sin ser impugnada. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de prueba
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Depositó marcada con la letra “B” al folio 40, planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual consignó en original y copia; devolviéndole la original quedando por certificada como traslado exacto y fiel del contenido del original a la copia que riela en dicho folio 40. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento certificado sin impugnaciones donde se evidencia la liquidación del contrato de trabajo, cancelándole para la fecha conceptos laborales correspondientes.

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficie a la economista MARISOL BOLÍVAR, en su carácter de Administrador de la Fundación del Niño Seccional Apure, a los fines de informar desde cuando se comenzó a pagar la cesta ticket en la institución.

• Promovió a favor de su representada, basado en el principio de la comunidad de la prueba, todos los documentos y aseveraciones que hayan en el expediente y que beneficie a su representada; el Juez debe aplicar este principio de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió y ratificó la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser documento certificado sin impugnaciones donde se evidencia la liquidación del contrato de trabajo, cancelándole para la fecha conceptos laborales correspondientes.

• Promovió la impugnación del contenido del libelo de la demanda.
• Al folio 53 corre inserto un convenio consignado en el lapso para sentenciar, donde las partes de este litigio se comprometen a estudiar el objeto de este juicio, para llegar a un concilio o transacción entre si, solicitando la suspensión de la causa hasta que una de las partes pida su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 1992 y culminó el día 31 de marzo de 1999.

Por su parte, la accionada en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las prestaciones sociales que reclama, por cuanto la misma le fueron canceladas según la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales que consigna en este expediente al folio 40 marcada con la letra “B”, sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales se determina que si bien es cierto hubo tal cancelación, no es menos cierto que existe una diferencia entre el pago recibido por la demandante según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “B” y lo que legalmente le corresponde a la trabajadora como prestaciones sociales.

En efecto, en el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de Obrera desde el día 01 de enero de 1992 y hasta el día 31 de marzo de 1999 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 01 de enero de 1992 hasta el día 31 de marzo de 1999, y la misma no probó el pago de diferencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales se le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las diferencias de prestaciones sociales adeudada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 (antiguo régimen), así como también el bono de transferencia; y la prestación de antigüedad por los 05 años y 05 meses y 18 días correspondiente al antiguo régimen, y los años subsiguientes, es decir, 01 año, 09 meses y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

01-01-92 al 31-03-99 = 07 años, 02 meses y 30 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 01-01-92 Al 19-06-97 = 05 años, 05 meses y 18 días
30 días x 05 años = 150 días x 2= 300 días x 1.000,00 =300.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-01-92 Al 31-12-96 = 04 años, 11 meses y 30 días
30 días x 05 años = 150 días x 500,00 =75.000,00
Total antiguo régimen………………………………………………..Bs. 375.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, contrato colectivo de (SUODE).
De 19-06-97 Al 31-03-99 =01 año, 09 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2= 100 días
100 días x 3.111,11 = 311.111,00
De 01-05-98 Al 31-03-99= 60 días x 2= 120 días +2=122 días
122 días x 4.229,63 = 516.014,86
Total Antigüedad……………………………………………………...Bs. 827.125,86
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………...Bs. 1.202.125,86

Menos anticipo (planilla de liquidación):
Antigüedad, art. 108 = 413.332,92
Bono de transferencia = 75.000,00
Antiguo régimen = 40.500,00
Total anticipo…………………………..……………………………...Bs. (528.832,92)
TOTAL ADEUDADO…………………..……………………………..Bs. 673.292,94

Cesta ticket:
Observa quien decide, que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el beneficio de la cesta ticket, en cuanto a la procedencia del pago de dicho beneficio laboral, este Juzgado asume el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, la cual ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. No existiendo la disponibilidad presupuestaria por parte del Estado Apure, no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana RISCO MARÍA ALEJANDRA en contra de la Fundación del Niño Seccional Apure; SEGUNDO: Se condena a la Fundación del Niño Seccional Apure, a cancelar a los actores las siguientes cantidades: Indemnización de Antigüedad Antiguo Régimen TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.000,00); Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 827.125,86); Total Prestaciones Sociales UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.202.125,86); Menos Anticipo según planilla de liquidación el cual es, Antigüedad CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 413.332,92); Bono de Transferencia SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00); Antiguo Régimen CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00); Total Anticipo QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 528.832,92); Total Adeudado SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 673.292,94). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta (30) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. Nº TS-0925-06