REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0913-06
PARTE DEMANDANTE: ESPAÑA MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.218.572, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.958, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MAGALLANES, ALBERTO LUÍS BOLÍVAR y MARÍA ELENA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.960, 40.222 y 93.886 en su carácter de apoderados especiales de la Gobernación.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ESPAÑA MIGUEL, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1°) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: MIGUEL ESPEAÑA, segundo: Se condena al Estado Apure pagar las siguientes cantidades al ciudadano MIGUEL ESPAÑA: ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 618.750,00), VACACIONES: OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 835.650,00), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 726.705,00), SALARIOS RETENIDOS: DOS MILLONES TRESCEINTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.317.907,52), PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.499.012,52), CESTA TICKET: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.630.000,00), PARA UN TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.129.212,52), por concepto de cobro de prestaciones sociales o otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. CUARTO: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.
2. La determinación de los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante la relación de trabajo.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que desde el día 17 de enero de 2005 ingresó a prestar servicios al Estado Apure, específicamente en la Dirección de Educación Regional.
• Que devengaba un salario inicial de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) mensuales.
• Que cumplía el horario normal de trabajo establecido por el ente patronal para sus empleados.
• Que su cargo era de obrero en dicho ente gubernamental hasta el 31 de julio de 2005, fecha en que fue removido del cargo
• Que dicha relación laboral tuvo una duración de seis (6) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida.
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad Nuevo Régimen…………………………………………Bs. 325.635,68
Intereses acumulados………………………………………………...Bs. 37.779,50
Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 223.290,00
Bono Vacacional Fraccionado……………………………………….Bs. 540.270,00
Salarios Retenidos……………………………………………………Bs. 2.360.738,88
Aguinaldos……………………………………………………………..Bs. 866.160,00
Bono Alimentario………………………………………………………Bs. 1.605.500,00
Total…………………………………………………………………….Bs. 6.413.968,79
Por su parte, la accionada, Gobernación del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
De la Carga Probatoria.
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA contra AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Vista, los privilegios de que goza la accionada al no dar contestación a la demanda, se tiene la misma como contradicha, y en consecuencia este Juzgador acogiendo los criterios arriba señalados, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó cursante al folio cuatro (04), credencial de trabajo expedida por el Msc. John Guerra, Secretario Regional de Educación del Estado Apure, en la cual se evidencia que el ciudadano Miguel España cumplió funciones como obrero de campo en el la CP Los Coquitos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el demandante. Así se decide.
• Consignó, cursante al folio cinco (05), constancia suscrita por la directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano Agrokinder Los Coquitos, donde se evidencia que el demandante Miguel España laboró en dicha institución como obrero de campo. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
• No promovió ningún tipo de pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la Demanda
• No contestó la demanda.
B. En la Audiencia Oral.
• No asistió a la audiencia oral y pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo y este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.
Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.
Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:
Que el ciudadano MIGUEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.218.572 y de este domicilio trabajo para la Gobernación del Estado Apure desde el 17 de enero de 2005, hasta el 31 de julio de 2005, para un total de seis (06) meses y catorce (14) días devengando como último salario trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) mensuales.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
En consecuencia, corresponde el pago al trabajador MIGUEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.218.572 y de este domicilio por parte de la Gobernación del Estado Apure los siguientes conceptos:
De 17-01-05 al 31-07-05 = 06 meses y 14 días.
Salario mínimo: 405.000,00
Salario devengado: 405.000,00
Salario diario: 13.500,00
Salario integral diario: 20.625,00
Alícuota de Bono Vacacional: 3.375,00
Alícuota de Bonificación de fin de año: 3.750,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
De 17-01-05 al 30-04-05 =30 días x 20.625,00 =618.750,00
Total antiguo régimen……………………………………………….Bs. 618.750,00
Vacaciones. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 18 de SUODE.
Vacaciones:
25 días/12 meses x 6,46 meses=13,45 días x 13.500,00=181.575,00
Bono Vacacional:
90 días/12 meses x 6,46 meses=48,45 días x 13.500,00=654.075,00
Total vacaciones…………………………………………….……….Bs. 835.650,00
Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 19 de SUODE.
100 días/12 meses x 6,46 meses=53,83 días x 13.500,00=726.705,00
Total bonificación de fin de año………………………….…………Bs. 726.705,00
Salarios Retenidos.
De 17-01-05 Al 30-04-05=03 meses y 13 días
03 meses x 321.235,20=963.705,60
13 días x 10.707,84=139.201,92
De 01-05-05 Al 30-07-05=03 meses
03 meses x 405.000,00=1.215.000,00
Total salarios retenidos…………………………..…………............Bs. 2.317.907,52
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….…..Bs. 4.499.012,52
Cesta Ticket.
De 17-01-05 Al 31-07-05= 06 meses y 14 días
Unidad Tributaria= 24.700,00 x 50%= 12.350,00
06 meses x 22 días=132 días x 12.350,00=1.630.200,00
Total cesta ticket…………………………..…………………………Bs. 1.630.200,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….…..Bs. 6.129.212,52
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ESPAÑA, contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 618.750,00); Vacaciones OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 835.650,00); Bonificación de fin de Año SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 726.705,00); Salarios Retenidos DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.317.907,52); Total Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.499.012,52); Cesta Ticket UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.630.200,00); Para un Total General de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.129.212,52). Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0913-06
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