REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, treinta y uno (31) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0919-06
PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ SEIJAS NELSON ENRIQUE y CEBALLOS MEJÍAS JOSÉ ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 15.999.478 y 15.683.131 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SAMUEL MARCHENA RICO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.571 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que siguen los ciudadanos RODRÍGUEZ SEIJAS NELSON ENRIQUE y CEBALLOS MEJIAS JOSÉ ALEJANDRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los Ciudadanos Rodríguez Seijas Nelson Enrique y Ceballos Mejías José Alejandro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.999.478 y 15.683.131 respectivamente y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
El ciudadano Rodríguez Seijas Nelson:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el 02 de octubre de 2000, hasta el 31 de mayo de 2001.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de ocho (8) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00).

El ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el 15 de noviembre de 2000, hasta el 31 de mayo de 2001.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (6) meses y dieciséis días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00).

En su petitorio los accionantes exigen:
Antigüedad.......60 días por 4000 por dos
que son los demandantes....................................Bs. 480.000,00
Intereses al 17.76.................................................Bs. 85.240,80
Vacaciones fraccionadas 48 días divididos entre 12 = 4 días x 8
y seis meses respectivamente que la multiplicarlo por 4000......Bs. 128.000,00
x 2 = 256.000,00 Bolívares.
Diferencia de sueldo año 2000 salario mínimo era 144.000,00 mil Bolívares
Ganaba 120.000,00
Diferencia 24.000 x 8 meses = 192.000,00 x 6 meses Bs. 144.000,00
Por de despido art. 104 de la Ley del Trabajo
Preaviso 15 días art. 104 LOT
Art. 125 de LOT preaviso sustitutivo
Art. 125 LOT 15 días = 45 días x 4000
Para un total de 180.000,00 x 2 =360.000,00
Cláusula novena del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Indemnización por despido o retiro voluntario...........Bs. 782.620,40 y 734.620,40 x el doble =1.565.240,80 el primer demandante 1.469.240,80 Bolívare.
Cláusula 13 del Contrato Colectivo de Obreros Dependiente del Estado Apure.
Estabilidad y comisión de advenimiento Bs.180.000,00 x el triple = Bs. 540.000,00.
Cesta ticket del 02-10-2000 al 31-05-2001, la unidad tributaria tenia un valor de 9.600,00 x 0,25 =2.400,00 x días laborados
21 días de cada mes x 8 meses = 403.200,00 x 6 meses del segundo demandante 15-11-2000 hasta 31-05-2001 = 302.400,00 Bolívares, el segundo demandante.
Cláusula veintisiete del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure.

Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no lo hizo, es decir no contestó, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda.
• Marcados con las letras “A”, escritos suscritos por los ciudadanos Rodríguez Seijas Enrique José y Ceballos Mejías José Alejandro, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien decide observa que los mismos tienen sello húmedo y firma como recibidos por parte de la dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, las mismas se valoran y se tienen como agotamiento a la vía administrativa. Así se decide.
• Marcadas con la letra “B”, Constancias suscritas por el ciudadano Levis Rattia, Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar, por medio de la cual se hace constar que los ciudadanos RODRÍGUEZ NELSON ENRIQUE y CEBALLOS ALEJANDRO, prestaron sus servicios como Obreros en dicho programa. Quine decide a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se prueba la relación de trabajo que existió entre los demandantes de auto y la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
• Marcados con la letra “C”, recibos de pago de los ciudadanos Rodríguez Nelson y Ceballos José correspondiente a los años 2000 y 2001. A esta prueba este Juzgador le da valor probatorio, con ellos se prueba el salario que devengaban los demandantes. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Contratos de Trabajo celebrados entre los ciudadanos Rodríguez Nelson y Ceballos José Alejandro con el Ejecutivo del Estado Apure. Quien aquí Juzga les da valor probatorio con ellos se prueba la relación de trabajo y los salarios devengados. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió el valor de los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del Código Civil, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta alzada observa, que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido. Así se establece.
• Promovió el valor de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicada en fecha 04 de abril del año 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso. Así se establece.
• Promovió marcada “C”, Decreto N° 36.538 publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, con el objeto de desvirtuar la pretensión de los actores en cuanto al reclamo de cesta ticket. Al respecto se observa que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por Juez. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en el libelo. Así se declara.

Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS.
De 02-10-00 Al 31-05-01 = 07 meses y 29 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).
De 02-10-00 Al 30-04-01= 35 días x 2= 70 días
70 días x 4.800,00 = 336.000,00
De 01-05-01 Al 31-05-01= 05 días x 2= 10 días
10 días x 5.280,00 = 52.800,00
Total 388.800,00

 VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
00-01 25 + 85 110
110 días
Vacaciones fraccionadas:
110 días/12 meses x 08 meses = 73,33 días x 5.280,00 = 387.182,40
Total 387.182,40
 DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De 02-10-00 Al 30-04-01 = 07 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
07 meses x 24.000,00 Bs. = 168.000,00

De 01-05-01 Al 31-05-01 = 01 mes
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
01 mes x 38.400,00 Bs. = 38.400,00
Total 206.400,00
 CLÁUSULA Nº 27. (SUODE) SUMINISTRO DE UNIFORMES E IMPERMEABLES.
Año 00=120.000,00
Total 120.000,00
 ESTABILIDAD, COMISIÓN Y ADVENIMIENTO, SEGÚN CLÁUSULA 14. (SUODE).
No le corresponde, es expiración de contrato.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.102.382,40

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CEBALLOS MEJIAS.
De 15-11-00 Al 31-05-01 = 06 meses y 16 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09, CONTRATO COLECTIVO DE (SUODE).
De 15-11-00 Al 30-04-01= 25 días x 2= 50 días
50 días x 4.800,00 = 240.000,00
De 01-05-01 Al 31-05-01= 05 días x 2= 10 días
10 días x 5.280,00 = 52.800,00
Total 292.800,00

 VACACIONES FRACCIONADAS, CLAUSULA Nº 18 (SUODE).
Año Vacc. + Bono vacc. = Total días
00-01 25 + 85 110
110 días
Vacaciones fraccionadas:
110 días/12 meses x 6,53 meses = 59,85 días x 5.280,00 = 316.008,00
Total 316.008,00
 DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De 15-11-00 Al 30-04-01 = 05 meses y 15 días
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
5,5 meses x 24.000,00 Bs. = 132.000,00

De 01-05-01 Al 31-05-01 = 01 mes
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
01 mes x 38.400,00 Bs. = 38.400,00
Total 170.400,00

 CLÁUSULA Nº 27. (SUODE) SUMINISTRO DE UNIFORMES E IMPERMEABLES.
Año 00=120.000,00
Total 120.000,00

 ESTABILIDAD, COMISIÓN Y ADVENIMIENTO, SEGÚN CLÁUSULA 14. (SUODE).
No le corresponde, es expiración de contrato.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 899.208,00


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos Rodríguez seijas Nelson y Ceballos Mejías José; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano Rodríguez Seijas Nelson Enrique las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 388.800,00); Vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 387.182,40); Diferencia salarial DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 206.400,00); Cláusula N° 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Total prestaciones UN MILLÓN CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.102.382,40); y al ciudadano Ceballos Mejías José Alejandro las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 292.800,00); Vacaciones Fraccionadas TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 316.008,00); Diferencia Salarial CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.400,00); Cláusula N° 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Total prestaciones OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 899.208,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día treinta y uno (31) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. TS-0919-06