En el juicio que sigue el ciudadano ADRIANO SÁNCHEZ, por cobro de prestaciones sociales contra los ciudadanos HUE MIN FENG y MEI YAN WU de FENG, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio del 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que trabajó como Obrero, en la construcción de un piso constituido por depósitos para almacenar carga en el edificio propiedad de los ciudadanos HUE MIN FENG y MEI YAN WU de FENG.
• Que trabajó durante un lapso de cuatro (04) meses y cinco (05) días.
• Que sufrió un accidente que ameritó un descanso obligatorio de una semana, ordenado por el médico que lo atendió.
• Que durante ese descanso recibió el pago correspondiente.
• Que posteriormente fue despedido por el ciudadano HUE MIN FENG.
• Que su horario de trabajo era: en la mañana, de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 12:00 M, es decir trabajaba cinco (05) horas; en la tarde de lunes a viernes de 01:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. es decir cuatro (04) horas.
• Que laboró cada semana seis (06) horas extraordinarias diurnas para un total de cincuenta (50) horas extraordinarias diurnas semanales.

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad..........................................................Bs. 96.066,67
Vacaciones fraccionadas...........................................................Bs. 64.400,00
Bono vacacional fraccionado.....................................................Bs. 21.466,67
Bonificación de fin de año fraccionada......................................Bs. 276.000,00
Fideicomiso................................................................................Bs. 3.385,96
Indemnización del artículo125 de la LOT..................................Bs. 230.000,00
Horas extraordinarias diurnas....................................................Bs. 223.936,36
Preaviso artículo104 de la LOT..................................................Bs. 64.400,00
Intereses de las prestaciones sociales......................................Bs. 161.233,07
Pago del 30% de honorarios profesionales de abogado...........Bs. 341.966,62
Total Prestaciones sociales....................................................Bs. 1.481.855,35


Por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hicieron en los siguientes términos:

• Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de prestaciones sociales incoada en su contra por ser la misma excesiva y temeraria.
• Rechazaron y contradijeron las aseveraciones del demandante cuando señala que fue trabajador de ellos.
• Que el demandante fue subcontratado por el ciudadano MARIO FLORENCIO NIEVES, quien fue el contratista de la obra.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcada con la letra “A”,copia simple de Contrato de compra-venta de un conjunto de bienhechurias, que le hiciera el ciudadano Faisal Salah a los ciudadanos Hue Min Feng y Mei Yan Wu Feng. Quien aquí Juzga considera, que la misma es impertinente y no aporta nada a la controversia, por lo tanto la desecha. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” cursante a los folios catorce (14) y quince (15) cuadro de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Adriano Sánchez. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respeto quien sentencia observa, que este no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• A tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar donde trabajó el ciudadano Adriano Sánchez, a fin de dejar constancia de hechos relacionados con el caso y que son indubitables que obligan a los beneficiarios de la obra. Dicha prueba fue evacuada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, y quien aquí decide observa que la misma no arroja nada referente a la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales que reclama el accionante, por lo tanto la desecha por impertinente. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Cursante al folio cuarenta y nueve (49), copia simple del Contrato de Obra celebrado entre el ciudadano Hue Min Feng y el ciudadano Mario Florencio Nieves. Dicha prueba fue impugnada, por lo tanto esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no la valora por no haber sido reconocido por la parte contra quien se produjo. Así se decide.
• Talonarios de recibos de pago emitidos por el ciudadano Mario Nieves, cursantes del folio cincuenta (50) al folio doscientos cuatro. Los mismos son documentos privados que emanan de un tercero y no de las parte intervinientes en el juicio, y por cuanto no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, quien aquí Juzga, no le da valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respeto quien sentencia observa, que este no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió el valor probatorio de las documentales consignadas en el expediente, para que sean tomadas como válidas. Quien aquí Juzga observa, que estas pruebas fueron precedentemente valoradas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; debe esta alzada analizar en primer lugar, si efectivamente entre las partes intervinientes en este juicio, hubo una relación de trabajo, para determinar la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales que reclama el accionante; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandante debe probar su acción y afirmaciones, ya que la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho.

En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.

“...En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y concretamente la subordinación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 18 de marzo de 1982, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión estableció. “...basta, pues, como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que este servicio, sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”, y al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley...”.


De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado el criterio establecido en Sentencia N° 114 de 31-05-01. Exp. 01-054, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue ratificado en Sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad Mercantil Aerotecnia, S.A., el cual señala:

“(...) el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del un servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicio personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada...”


En refuerzo de lo anterior, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318 de fecha 22- 04- 05. Exp. 04- 1212 en el cual señala lo siguiente:

“(...) conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que el demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral- presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

En el presente caso, la parte actora no demostró haber prestado un servicio personal para los demandados, por lo que en base a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha quedado establecida una prestación personal de servicios, por lo que no puede considerarse entonces que existió una relación de trabajo con las características pautadas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberla no cuenta con la protección del derecho laboral, por lo que este Juzgador a los fines de mantener el equilibrio en la administración de justicia, considera procedente y ajustado a derecho que se declare que entre las partes de este juicio, no existió una relación de trabajo.


DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado Horacio Jiménez en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2003; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo



EXP: 4451-TS-0469-05