REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cinco (05) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0884-06
PARTE DEMANDANTE: VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.387.287, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ANDRÉS PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.496, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.387.287 y de este domicilio, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.387.287 y de este domicilio las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho (sic) (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20. Vacaciones fraccionadas sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (Bs. 62.496,00). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.448.000,00), para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.948.851,20).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo Vs. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones de Tribunal
• Paro Tribunalicios
• El Tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.”


Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000 fecha en que fue despedido.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………...………..Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………...……...Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación labora…Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………….........Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………….........Bs. 84.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días……………...Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………..Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas………………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso…………………………..Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo………………………………….Bs. 2.448.000,00
Intereses desde la fecha de egreso al 31-12-01………………Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/00 a dic/01………………………..Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual………………………………..Bs. 4.334.743,00

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado. En virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada, la demanda se entiende como contradicha en todas sus partes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.



Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio diez (10), marcado con la letra “A”, escrito de solicitud del pago de las prestaciones sociales dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Cursante al folio (12), marcado con la letra “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure SUODE. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• El apoderado especial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en fecha 16 de febrero de 2004, sin embargo en fecha doce (12) de febrero de 2004, el Tribunal de Instancia fijó auto al folio ochenta y dos (82) haciendo constar que en esa fecha se venció el lapso de contestación a la demanda y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En consecuencia, la contestación hecha por ser extemporánea se tiene como no hecha. Así se declara.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

• Invocó en íntegramente el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Invocó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que por ser las mismas fuentes del derecho son de observancia obligatoria para los Jueces, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio establecido en la misma cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal oficiar a la Contraloría General del Estado Apure a los fines de demostrar:

1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
2. En caso de que conste la información indicada en el particular anterior, se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras celebradas entre el Estado Apure y los supervisores de dicho plan.

Igualmente solicitó al Tribunal, oficie al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) con la finalidad de que informe:

Si la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, pertenece o está inscrita a dicho sindicato. Quien decide determina que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no se valoran. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando loa Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:


Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs.78.883,20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 5.258,88..……………………………………Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………………Bs.78.883,20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………Bs.62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00……………………………………………………..Bs.144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs.84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 17 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 2.948.851,20

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha once (11) de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana VILLAZANA CELINDA ISABEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados Cláusula Nº 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laborales Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total de Prestaciones Sociales DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.948.851,20). Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0884-06