REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, seis (06) de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 4341-TS-0462-05
DEMANDANTE: MIRNA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.343.474 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.985, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana MIRNA MILAGROS, por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de octubre de 2003, el apoderado especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

En fecha siete (07) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito al EL ESTADO APURE, el día 14-02-2000.
• Que ganaba la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación de trabajo culminó 30 de diciembre de 2000.
• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Preaviso 30 días
Indemnización por ruptura de la relación de trabajo art 125 LOT 30 días.
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 Bolívares x 9 meses Bs. 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6)
Meses Bs. 144.000, Total de días 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000
+ 144.000 de diferencia de salarial + 149.040 de intereses de fideicomiso
Total.......................................................................................Bs. 1.149.040,00

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:

Preaviso 30 días
Indemnización por ruptura de la relación de trabajo art 125 LOT 30 días.
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 Bolívares x 9 meses Bs. 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6)
Meses Bs. 144.000, Total de días 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000
+ 144.000 de diferencia de salarial + 149.040 de intereses de fideicomiso
Total.......................................................................................Bs. 1.149.040,00

• Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda.
• No promovió pruebas.

B. Con el escrito de promoción.
• Marcado con la letra “A”, copia de documento público de derecho de petición.
• Marcado “B”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30 de octubre del año 2000.
Pruebas de la Parte Demandada.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
• Cursante al folio dieciocho (18), Convenimiento de pago de fecha 28 de diciembre de 2000, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure y la ciudadana Montoya Milagros.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos.
• Promovió Convenimiento o transacción laboral presentada con el libelo de la demanda.
• Promovió marcado “B”, Declaración Jurada de la demandante, debidamente firmada por esta.
• Promovió el valor de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 31 de julio 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 25 de marzo de 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, dos (02) meses, y veinticinco días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de septiembre del año 2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Mirna Milagros Montoya. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, por encontrarse la acción prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. 4341-TS-0462-05