REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure seis (06) de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 4439-TS-0466-05
PARTE DEMANDANTE: YOHANA DANNURYS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.521.119 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DERNIS MANUEL ROMERO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.185 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana, YOHANA DANNURYS PÁEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intento (sic) la ciudadana JOHANA DANNURYS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.119, y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado
Contra dicha decisión en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, la apoderada especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En fecha quince (15) de marzo 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera contratada, en la Escuela Básica Santa Teresa, San Fernando de Apure Estado Apure, adscrita al Estado Apure, el 16 de abril del año 1997, hasta el 30 de octubre de 1999.
• Que laboró en forma ininterrumpidamente durante un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y catorce (14) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad 60 x 2.500 = 150.000
Antigüedad 62 x 3.333,33 = 206.666,46
Antigüedad 64 x 4000 = 256.000
Intereses % 216.111,83
Total 828.778,29
Vacaciones disfrutó pero no cobró el bono vacacional, según cláusula # 17 SUODE.
97 – 98 = 60 x 2.500 = 150.000
98 - 99 = 60 x 3.333,33 = 200.000
350.000 x 2 = 700.000
Vacaciones fraccionadas cláusula # 17
Bonificación de fin de año 75 / 12 x 10 = 62,5 x 4000 = 250.000 x 2 = 500.000
Elaborado de acuerdo con la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo de obrero de SUODE total 3.257.556,57
Diferencia de sueldo artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 16-04-97 al 30-04-98 11 meses 15 días, sueldo real 75.000, ganaba 40.000.
Diferencia 35.000 x 11.5 = 402.500.
Del 01-05-98 al 30-04-99 = 12 meses sueldo real 100.000, ganaba 40.000 diferencia 60.000 x 12 = 720.000
Del 01-05-99 al 30-10-99 = 6 meses, sueldo real 120.000.
Diferencia 80.000 Bs. x 6 = 480.000 para un total de diferencia de 1.602.500 total prestaciones 3.257.556, para un gran total de 4.860.056,57.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante YOHANA DANNURYS PÁEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad 60 x 2.500 = 150.000
Antigüedad 62 x 3.333,33 = 206.666,46
Antigüedad 64 x 4000 = 256.000
Intereses % 216.111,83
Total 828.778,29
Vacaciones disfrutó pero no cobró el bono vacacional, según cláusula # 17 SUODE.
97 – 98 = 60 x 2.500 = 150.000
98 - 99 = 60 x 3.333,33 = 200.000
350.000 x 2 = 700.000
Vacaciones fraccionadas cláusula # 17
Bonificación de fin de año 75 / 12 x 10 = 62,5 x 4000 = 250.000 x 2 = 500.000
Elaborado de acuerdo con la cláusula N° 9 del Contrato Colectivo de obrero de SUODE total 3.257.556,57
Diferencia de sueldo artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 16-04-97 al 30-04-98 11 meses 15 días, sueldo real 75.000, ganaba 40.000.
Diferencia 35.000 x 11.5 = 402.500.
Del 01-05-98 al 30-04-99 = 12 meses sueldo real 100.000, ganaba 40.000 diferencia 60.000 x 12 = 720.000
Del 01-05-99 al 30-10-99 = 6 meses, sueldo real 120.000.
Diferencia 80.000 Bs. x 6 = 480.000 para un total de diferencia de 1.602.500 total prestaciones 3.257.556, para un gran total de 4.860.056,57.
TOTAL ADEUDADO....................................................................Bs. 4.860.056,57
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción de acción al momento de contestar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, original de Contrato de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo Regional y la ciudadana Páez Yohana Dannurys desde el 16 de abril de 1997 hasta el 15 de julio de 1997.
• Marcados “B” original y copias de recibos de pago a favor de la ciudadana Páez yohana, correspondiente a los años 1999.
• Marcada con la letra “C”, constancia suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica “Santa Teresa”, de fecha 25 de enero de 2000, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Páez Yohana se desempeñó en ese plantel como obrera contratada.
• Marcada con la letra “D”, Antecedente de servicios de fecha 17 de febrero de 2000.
• Marcada con la letra “E”, constancia de fecha 27 de octubre de 1999 suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica “Santa Teresa”, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Páez Yohana se desempeñó en ese plantel como obrera contratada.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó el punto previo de la prescripción opuesto.
• Promovió el valor de las documentales cursantes a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del presente expediente.
• Promovió de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, para lo que solicitó al Tribuna oficiara al Ejecutivo Regional específicamente a la oficina de Administración solicitando copia de cheque a nombre de la ciudadana Yohana Dannurys Páez, emitido por esa oficina en el mes de junio del año 2001, por un monto de Dos Millones Seiscientos Cuarenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.644.000).
• Promovió el valor del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes de SUODE.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Promovió la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, para demostrar con ello la prescripción de la acción.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y ratificó el punto previo de la prescripción opuesto.
• Promovió el valor del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes de SUODE.
• Consignó marcado con la letra “B”, original de la planilla de antecedentes de servicios emanados de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional.
• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de octubre de 1999, la interposición de la demanda, se hizo el 31 de octubre 2001, y la última de las notificaciones se realizó el 30 de enero de 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
En el presente caso, se observa que al folio ochenta (80), consta planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yohana Páez, de fecha 24-05-00 consignada en la etapa probatoria, lo cual constituye una interrupción a la prescripción, y es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, sin embargo se evidencia al vuelto del folio tres (03) del presente expediente que la interposición de la demanda se realizó en fecha 31 de octubre de 2001, habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, es decir transcurrió nuevamente el lapso de prescripción. Así se decide.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.
En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diez (10) de noviembre del año 2003, la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Yohana Dannurys Páez. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, por encontrarse la acción prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de octubre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. 4439-TS-0466-05
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