REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, nueve (09) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0861-06
PARTE DEMANDANTE: GONZÁLEZ CASTILLO LUÍS GEREMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.838.750, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LEOLGAVIS RATTIA, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.927, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO LUÍS GEREMIAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano González Castillo Luís Geremías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número V- 1.838.750, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veintidós (22) de septiembre 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día dos (02) de octubre de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Apelo en virtud de dos puntos, el primero por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea, pues de conformidad con la certificación de días de despacho del Tribunal había transcurrido 9 días, 8 para contestar la demanda y 1 para las presentar las pruebas, por tal motivo no se puede tomar en consideración la solicitud de prescripción de la acción; segundo, considero que se produjo una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por medio del documento administrativo emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de conformidad al artículo 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada especial de la parte demandada quien expuso: “Ratifico lo expuesto en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio; respecto al documento administrativo no fue presentado en el lapso correspondiente.”

Subsiguientemente, el apoderado de la parte demandante hace uso del derecho de replica: “Ratificando sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y el reconocimiento por la parte demandada del documento administrativo emanado de su representada.”

Ulteriormente, la apoderada especial hace uso del derecho de contrarréplica expresando: “que dicho documento no se debe tomar en cuenta por cuanto no fue presentado en el libelo de la demanda, lapso probatorio o informes.”



Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha trece (13) de febrero de 2006 que declaró la prescripción de la acción, Con lugar la demanda intentada; y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, del Plan Masivo de Empleo adscrito a la Gobernación del Estado Apure el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (6) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355, 20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928, 19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766, 40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400, 00
Diferencia de salarios………………………………………… Bs. 84.000, 00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766, 40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766, 40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496, 00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000, 00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478, 59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000, 00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 387.110, 99
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743, 05

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo en la debida oportunidad procesal, presentó el escrito pero de manera extemporánea, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda.
• Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por el ciudadano González Castillo Luís Geremías, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. Quien decide observa que el mismo tiene sello húmedo y firma como recibido por parte de la dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la misma se valora y se tiene como agotamiento a la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante del folio trece (13) al folio cuarenta y dos (42), copia del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE). Al respecto observa esta Alzada, que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió y ratificó Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, uno de los puntos que alega el apelante, es que en la presente causa no se verificó la contestación de la demanda, ya que la parte demandada presentó el escrito contentivo de la contestación pero de manera extemporánea, efectivamente se evidencia de las actas procesales que el lapso establecido para la contestación de la demanda ya había transcurrido, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, desde el día 10 de marzo del año 2003 exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2003 inclusive trascurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, nueve (09) días de despacho discriminados de la siguiente manera: martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24 y martes 25.

De igual forma considera necesario esta Alzada señalar, que el proceso se interrumpe, cuando las partes, voluntariamente acuerdan suspender por un tiempo que fijarán en el acta que firmarán ante el juez o cuando implícitamente lo suspenden o paralizan, dejando de realizar los actos necesarios para que éste avance hacia la sentencia.

En el caso bajo estudio, no hubo una paralización o suspensión de la misma, ya que las causas no se suspenden mientras estén pendientes recusaciones o inhibiciones, Sobre este particular, una de las innovaciones del Código de Procedimiento Civil de 1987, es que las incidencias de recusación o inhibición no suspenden el curso de la causa. Al respecto es importante citar el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

Igualmente, considera esta Alzada necesario señalar que el Tribunal A quo erró al considerar y pronunciarse sobre la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que en la presente causa la contestación de la demanda se hizo de manera extemporánea, ya que desde el día 10 de marzo del año 2003 exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2003 inclusive había trascurrido en el Tribunal de la causa el lapso para la contestación de la demanda, y al no haber sido presentada la misma en la debida oportunidad, tomando en cuenta los privilegios del ente demandado la misma se tiene como contradicha; en virtud de que la demandada perdió la única oportunidad procesal para alegar una defensa perentoria como es la prescripción de la acción, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.


En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Tiempo de servicios:
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs.78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x 5.258,88…..………………………………………………....Bs.78.883, 20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 5.258,88..……………………………………Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………………Bs.78.883, 20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………Bs.62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00……………………………………………………..Bs.144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs.84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 3.027.734,40
CESTA TICKET……………………………………...……………Bs. 302.400,00
TOTAL ADEUDADO………………………………...……………Bs. 3.330.134,40


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha trece (13) de febrero de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO LUÍS GEREMIAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Tiempo de servicios: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT: De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88 Bs.78.883,20; Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a” 15 días x 5.258,88 Bs.78.883, 20. Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1 10 días de salarios x 5.258,88 Bs. 52.588,80; Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a” 15 días de salarios x 5.258,88 Bs.78.883,20; Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 Bs.62.496,00; Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE: 30 días x 4.800,00 Bs.144.000,00 . Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados. Total diferencia de salarios Bs.84.000,00; Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE. De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses 17 meses x Bs. 144.000,00 Bs. 2.448.000,00. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.027.734,40; CESTA TICKET Bs. 302.400,00 TOTAL ADEUDADO Bs. 3.330.134,40. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: No hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. Nº. TS-0861-06