REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de octubre del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: 2157-05
DEMANDANTE: CORDERO ROGELIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.234.332
APODERADO JUDICIAL: Abogado: MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: PETRA CEDEÑO, FRANCISCO CORDOVA, MARCOS LAURENZA Y MARLYN MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.781, 95.914, 97.845, 84.585 y 97.845 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CORDERO ROGELIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.234.332, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el ESTADO APURE siendo admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 07 de julio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia, de la parte demandada y acuerda, dada la naturaleza del ente demandado, remitir la presente causa a la Coordinación Judicial para la debida distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos, en fecha 08 de agosto de 2006, estando dentro del lapso legal, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de octubre de 2006 a las 2:30 de la tarde, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito al Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue Despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
Prestación de Antigüedad…………………………………….
Bs. 210.355,20
Intereses desde el 15-02-00 al 15-08-00…………………….. Bs.3.928,19
Prestación de Antigüedad por termino
de la relación laboral…………………………………………….
Bs.157.766,40
Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00 ………………………..
Diferencia de Salario…………………………………………….
Bs.302.400,00
Bs.84.000,00
Indemnización por Despido Injustificado……………………… Bs.157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………….. Bs.157.766,40
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas……………………………………….
Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados………………………………………. Bs.144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………... Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 30-06-03, hay 34 meses)……………………………………………………….
Bs.4.896.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30-06-03)…………………………….……………
Bs.1.349.005,44
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………….…. Bs. 7.525.484,03
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No hubo contestación a la demanda, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios, promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
A.- Pruebas de la Parte Demandante:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” que riela del folio 10 al 13 del expediente, copia fotostática de escrito emanado del Ejecutivo Regional Del Estado Apure en fecha 4 de febrero del 2002.
Con el escrito de pruebas
• No promovió prueba alguna
B.-Pruebas aportadas por la parte demandada:
• No promovió pruebas
Observaciones de la parte demandada:
• Durante la celebración de la audiencia de juicio, con respecto a la prueba promovida por la parte actora, el accionado no tuvo ninguna objeción; pero realiza una observación al Tribunal, en relación a la existencia de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 21 de junio del 2005, donde señala la cosa juzgada sobre el mismo objeto y partes del presente juicio.
PUNTO PREVIO
Para decidir observa este Tribunal, que el punto principal que debe ser resuelto por tener carácter público y constitucional, estriba en determinar si en el presente caso se ha configurado la “Cosa Juzgada”, en virtud de la observación que hiciera la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, con respecto a la existencia de una sentencia judicial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 21 de junio del 2005, donde ejerce tal Magistratura su facultad jurisdiccional en la resolución de una causa, dado que la misma reviste carácter de orden público, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, alegando estar conformada por los mismos sujetos y objeto del presente juicio, cuyas copias simples fueron agregadas al expediente, puesto que éstas se encontraban por actuación del demandado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, la cual presentó a las 2 y 11 minutos pm, cuyas actuaciones cursan del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58), sobre las cuales, la parte actora tuvo control de la prueba al tener la posibilidad de su presencia física en el acto de formación de prueba en la audiencia oral, logrando tener en sus manos para analizar y hacer el pronunciamiento correspondiente, bien sea positivo o negativo, acerca de las copias en cuestión traídas a juicio, a lo cual, la parte accionante no tuvo ninguna oposición referente a la validez del contenido de las copias tratadas en este punto, sólo alegó que no es lo mismo cosa juzgada que prescripción, representado tal control de la prueba una garantía inherente al derecho de la defensa de la parte de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
A los fines de analizar y dilucidar el punto en materia jurisdiccional, se hacen las siguientes consideraciones:
Dado que al juez laboral se le concede la facultad contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de tal facultad quien sentencia obtuvo para su revisión el expediente Nº 2022-05, el cual provino de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia definitivamente firme y del estudio exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que las copias simples agregadas a los autos durante la audiencia preliminar, corresponden sus originales al expediente signado con el N° 2022-05, cursantes del folio 199 al 204, cuya demanda fue incoada por el ciudadano ROGELIO DE JESÚS CORDERO, contra la Gobernación del Estado Apure, por Cobro de Prestaciones, y declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Menores, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada declaró: Primero, sin lugar el Recurso de Apelación, Segundo, parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el actor, Tercero, parcialmente confirmada la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, no obstante cursante al folio 174 del mismo expediente, riela diligencia en la cual la parte demandada anuncia Recurso de Casación, siendo el mismo declarado Con Lugar, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y Sin Lugar la demanda interpuesta en fecha 29 de enero de 2002, quedando dicha decisión definitivamente firme habiendo agotado todos los recursos establecidos en la Ley, produciendo efecto de Cosa Juzgada, por tal razón fue remitido archivo judicial mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuyas copias certificadas fueron solicitadas a la Coordinación Judicial del Trabajo para ser traídas a colación en la audiencia de juicio en el expediente signado con el N° 2157-05 nomenclatura de este Tribunal, incoado por el mismo ciudadano CORDERO ROGELIO DE JESÚS, contra la Gobernación del Estado Apure, igualmente por Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, la existencia de esta decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara Sin Lugar en tercer punto la demanda intentada por el mismo actor en la presente causa, en razón de la prescripción de la acción ya probada en autos; constituye lo que ya se ha tratado anteriormente, como cosa juzgada; si bien es cierto, la prescripción es un modo extintivo en materia laboral de la acción judicial, con respecto a derechos laborales reclamados por el actor, en razón a su inacción en tiempo para reclamar en jurisdicción laboral; esto en principio para contrarrestar que se prolongue indefinidamente las acciones para reclamar judicialmente los créditos nacidos de las prestaciones de servicios objetos de contratos laborales por parte de los reclamantes, en este caso los trabajadores; con el fin de preservar la seguridad jurídica individual y paz social de los deudores naturales, sancionando la falta de interés manifiesta e inacción prolongada del acreedor dejando sin efecto las obligaciones nacidas del contrato del trabajo, ya que, su modo normal para extinguirse es el cumplimiento de dichas obligaciones; no menos cierto, es que al quedar sin efecto tales obligaciones, el deudor, como lo dijo en su defensa la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, podría colocarse en mora de nuevo con respecto a la obligación crediticia nacida de la relación laboral, bien sea renunciando al derecho de prescripción tácita o expresamente, para lo cual, el accionante presenta conjuntamente con el escrito libelar, copia simple de escrito de fecha 4 de febrero de 2002 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure que riela de los folios 10 al 13 del expediente 2157-05, dirigido al ciudadano Marcos Goitía apoderado judicial de la parte demandante por solicitud que este mismo hiciera en fecha 24, 25 y 28 de enero de 2002 a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure; no obstante mal podría este Juzgado considerarlo, al evidenciar que éste no fue consignado en su debida oportunidad en el expediente signado con el numero 2022-05, (donde se produjo la cosa juzgada y con ello firme la declaratoria de la prescripción, en el respectivo período probatorio), aún cuando la parte demandante ya tenía en su poder el escrito en cuestión, lo anterior con fundamento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 13 de junio de 2006, donde se establece en sus consideraciones para decidir:
“(…)Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.(…)”(Texto de la jurisprudencia).
Por todo lo anterior y por argumento en contrario, el escrito cursante de folio de 10 al 13, de fecha 04 de febrero 2002 no puede considerarse como una prueba sobrevenida, por cuanto para la fecha en que se produjo el período probatorio en el proceso contenido en el expediente signado con el número 2022-05, esto es 18 de febrero de 2003, el abogado de la parte actora tenía conocimiento del documento administrativo cuyas copias consignó en el expediente N° 2157-05; en consecuencia esta Juzgadora desestima este documento, por no reunir con los presupuestos legales establecidos para su configuración y reiterados por la jurisprudencia venezolana. Así se decide.
Visto lo anterior y a los efectos de verificar la configuración de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, este Tribunal trae a colación el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la de Casación Civil y Casación Social, donde esta última en fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“(…)Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.
Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.(Texto de la jurisprudencia).
Con lo cual se reafirma la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, para que se traduzca la validez de dicha institución es necesario que existan tres requisitos o aspectos, tales como:
• Inimpugnabilidad: consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez en razón de que se han agotado todos los recursos que da la ley inclusive el de invalidación.
• Inmutabilidad: por cuanto, es imposible jurídicamente abordar transversalmente, a la misma sentencia con el propósito de modificarla, por no poderse abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por consiguiente no puede otra jurisdicción cambiar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
• Coercibilidad: es la eficacia que tiene la sentencia, en lo que a su cumplimiento se refiere, en razón de la fuerza que el derecho le imputa a los efectos procesales, es decir, “el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
En consecuencia, la cosa juzgada se caracteriza por un aspecto material y uno formal; el aspecto formal es aquel que le da el efecto de inimpugnable a la sentencia revestida de cosa juzgada, ahora bien, el aspecto material, y es éste el centro esta altercación y pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, consiste en la prohibición legal que tienen las partes del proceso, en ejercer nuevamente acción sobre lo ya decidido, constriñendo a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas por estar afectada del principio “Erga Omnes”, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; esto en pro de la seguridad jurídica de la sociedad, ya que, por el contrario, se produciría un circulo vicioso a causa de la existencia de juicios tras otros sobre una misma causa y distintos criterios por parte de los diferentes Jueces.
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reafirmó lo establecido por la doctrina en cuanto a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“(…).De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.(…)”(Texto de la jurisprudencia).
Por las razones anteriormente expuestas, existe en ambos procesos, es decir, el primero que ya fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 21 de junio del 2005 signado con el número 2022-05 con efecto de cosa juzgada; y el segundo proceso, el cual es de conocimiento de este Tribunal, signado con el número 2157-05, identidad de objeto, por cuanto es idéntica la pretensión o derecho reclamado en ambas litis, es decir el objeto de la controversia es el cobro de prestaciones sociales el reclama el actor del proceso al demandado ; de causa, debido a que es la misma razón por la cual se peticiona, ya que, en ambos procesos el accionante alega de que en razón a la relación laboral que sostuvo él con la parte accionada, le corresponden prestaciones sociales y demás beneficios laborales dentro de ésta, y de sujetos, ya que, la nueva demanda es entre las mismas partes, o sea entre el ciudadano CORDERO ROGELIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.234.332, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el ESTADO APURE, que vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior.
Constatada esta situación, y en atención al principio de la unidad de la jurisdicción, resulta forzoso e incuestionable para este Tribunal declarar la existencia de la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil y en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Así se establece.
Igualmente, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a analizar los otros puntos de fondo esgrimidos por las partes durante el presente juicio por el carácter de inimpugnabilidad, según el cual, la sentencia con autoridad de cosa juzgada no pude ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que otorga la ley. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: ROGELIO CORDERO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.234.332 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239; contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Díez (10) días del mes de octubre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 2157-05
CYMV/cc/io
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