REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2006.
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No. 2158-05
I. Identificación de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadana, ELIDE MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.598.884 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.144.659, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Defensa y Educación del Consumidor (INDECU).
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
II. Antecedentes Procesales.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 07 de diciembre
de 2005, por la ciudadana ELIDE MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.598.884 y de este domicilio por
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Una vez admitida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral y practicada la notificación al Procurador General de la República y a la parte demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día doce (12) de julio de 2.006, prolongando la misma para el 29 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada Instituto Nacional de Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), ni por si ni por apoderado judicial, y en vista de las prerrogativas que goza el ente demandado, se acuerda ser remitido la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, por lo que se procedió a la remisión del expediente a este tribunal, son así recibidas en esta misma fecha.
III. De la Competencia.
Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que la accionante, ELIDE MARGARITA HERNANDEZ, manifiesta que inició la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), desempeñándose como INSPECTORA, bajo la modalidad de la figura del Contrato de Trabajo en fecha 2 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004; cuando le notificaron la terminación del Contrato de Trabajo, manifestando así que de una manera injustificada, ya que era una empleada a tiempo indeterminado, ya que la relación se estableció a través de cuatro (04) contratos de trabajo continuos, de donde se evidencia una superación de la prorroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo destaca que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 5:30 de la tarde.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Es menester para esta juzgadora la determinación, si la accionante ELIDE MARGARITA HERNANDEZ, plenamente identificada es funcionaria pública o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o las de la Ley del Estatuto de la Función Pública por las características del cargo desempeñado por la parte actora como INSPECTORA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU), desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en que fue despedida, en este caso en estudio se esta en presencia de un funcionario público de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia número AA60- S- 2002-000029 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2002, que tal reclamo se encuentra enmarcado dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, ya que se evidencia en el accionante según se desprende de las actas procesales los elementos que caracterizan a un empleado público, los cuales son: a) El ejercicio de un cargo clasificado, en el caso en estudio “Inspectora” b) cumplía un horario y recibía remuneración, c) Existió continuidad en la prestación del servicio en el caso en estudio, un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días ininterrumpidos y d) ocupaba el cargo con titularidad.
Respecto de la situación de los contratados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha señalado:
“En primer lugar pasa esta Corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50: 70 y 71; 78 y 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre las Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada era de cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo
Lo anterior permite concluir a esta Corte que estamos ante un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió el la condición de funcionario de carrera….” (Sentencia 1.539 del 28 11 de 2.000).
Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
“Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.
Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de esta Juzgadora, tener un régimen bajo regulación legal.
Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.
Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:
a) No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.
b) Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.
Bajo este mapa referencial, destaca esta Juriscidente el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del contrato convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y se excluya la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de poner fin a la relación”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana JOSEFA MADROÑERO HURTADO contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540, la cual se transcribe parcialmente:
“El artículo 49.4 constitucional estableced la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es la “potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo I, décima edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p, 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia Contencioso-Administrativa; en tal sentido, el artículo 259 Constitucional dispone:
“La jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En ese mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el año 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas, Nacional, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición Transitoria Primera, que:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…”
El gran problema se les presenta a los Juzgadores en aquellos casos en que, imprudentemente un funcionario de la administración pública, procede al nombramiento de personal para ejercer funciones públicas, sin seguir cuidadosamente el procedimiento para ello.
Desde el punto de vista de este Juzgadora, no sería justo que el trabajador que haya ingresado irregularmente por la imprudencia de la Administración Pública, deba correr con las consecuencias de ese mal proceder, ya que no es el trabajador que ha ingresado irregularmente quien comete la falta en seguir el procedimiento para su nombramiento, sino es quien en representación de la Administración Pública lo nombró, por tanto es criterio personal de esta juriscidente que en el caso en estudio estamos en presencia de un funcionario público y no de una trabajadora a tiempo determinado, siendo el competente en estos casos el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial de la circunscripción Judicial correspondiente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“ Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”.
De las actas procesales constata, esta Juzgadora, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así decide.
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