El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCION DE TERCERIA que incoara los ciudadanos CLEOTILDE ISOLINA, WILLIAMS GERMAN, PEDRO SILVERIO, INES PRISCILA, CASTORILA MARINA, ELVIA RAFAELA, PETRA CELINA, VICTORIA CONCEPCION, PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.349.853, 4.139.919, 3.769.422, 4.142.424, 8.150.903, 8.150.752, 8.150.902, 8.150.751, 8.169.148 y 8.169.154, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.912 de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO Y ROBERT BOLIVAR.

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 2 Y 3)
Alega los actores:
.- Que el objeto de la demanda es intentar juicio de TERCERIA.
.-Que intervienen en su condición de terceros con motivo a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble de su propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 213, folios 842 AL 844, Tomo Sexto de fecha 30-12-2005.
.- Que la propiedad deviene del documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 62, folios 137 al 138, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1969.

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

“El objeto de la presente solicitud es intentar formal juicio de TERCERIA con fundamento en el artículo 370, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, para intervenir en nuestra condición de terceros en la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en el Barrio las Marías de la ciudad de San Fernando de Apure, y alinderado así: Norte: Enriqueta Velásquez; Sur: Josefina Machado; Este: Jesús Pérez y Oeste: Lino Rodríguez, y nos pertenece según consta en Partición de Sucesión de PEDRO MANUEL MILANO ECHENIQUE, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nro. 213, Folios 842-844, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, fecha de 30-12-2005; dicha medida fue decretada por este Tribunal, según consta en los autos del expediente por cobro de prestaciones que le sigue Rober Melquíades Bolívar contra la ciudadana RAFAELA GRATEROL VIUDA DE MILANO”.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 40 y 41)

Comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL Y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL asistidos por el abogado CARLOS GOMEZ, quien además es apoderado judicial de los demandantes ciudadanos CLEOTILDE ISOLINA, WILLIAMS GERMAN, PEDRO SILVERIO, INES PRISCILA, CASTORILA MARINA, ELVIA RAFAELA, PETRA CELINA, VICTORIA CONCEPCION MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.349.853, 4.139.919, 3.769.422, 4.142.424, 8.150.903, 8.150.752, 8.150.902 y 8.150.751, respectivamente, quienes consignaron escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad; mientras que los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO y ROBERT MELQUIADES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.231.003 y 13.805.098 respectivamente, de este domicilio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificados mediante el Cartel de Notificación que riela a los folios 35 y 37 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que los demandados por Tercería fueron debidamente notificados mediante Carteles de Notificación , y los mismo rielan a los folios 35 y 37 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que los demandados de autos, tuvieron conocimiento de la demanda seguida en sus contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandante, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la propiedad del bien inmueble debidamente registrado debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 213, folios 842 AL 844, Tomo Sexto de fecha 30-12-2005, propiedad que deviene como consecuencia del documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 62, folios 137 al 138, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1969 a los ciudadanos CLEOTILDE ISOLINA, WILLIAMS GERMAN, PEDRO SILVERIO, INES PRISCILA, CASTORILA MARINA, ELVIA RAFAELA, PETRA CELINA, VICTORIA CONCEPCION, PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.349.853, 4.139.919, 3.769.422, 4.142.424, 8.150.903, 8.150.752, 8.150.902, 8.150.751, 8.169.148 y 8.169.154, respectivamente; por tal razón, esta juzgadora ordenar en el Dispositivo del fallo acordar la entrega del bien inmueble antes identificado.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demanda que por Acción de Tercería incoaran los ciudadanos CLEOTILDE ISOLINA, WILLIAMS GERMAN, PEDRO SILVERIO, INES PRISCILA, CASTORILA MARINA, ELVIA RAFAELA, PETRA CELINA, VICTORIA CONCEPCION, PEDRO MANUEL Y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.349.853, 4.139.919, 3.769.422, 4.142.424, 8.150.903, 8.150.752, 8.150.902 y 8.150.751, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO y ROBERT MELQUIADES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.231.003 y 13.805.098 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la propiedad a los ciudadanos CLEOTILDE ISOLINA, WILLIAMS GERMAN, PEDRO SILVERIO, INES PRISCILA, CASTORILA MARINA, ELVIA RAFAELA, PETRA CELINA, VICTORIA CONCEPCION, PEDRO MANUEL Y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.349.853, 4.139.919, 3.769.422, 4.142.424, 8.150.903, 8.150.752, 8.150.902 y 8.150.751, respectivamente, de este domicilio, del bien inmueble debidamente registrado debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 213, folios 842 al 844, Tomo Sexto de fecha 30-12-2005, propiedad ésta que deviene como consecuencia del documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 62, folios 137 al 138, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1969. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, estampar nota marginal en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 62, folios 137 al 138, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1969, levantando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenado en fecha 11-05-2006, mediante oficio CTATSSME-0222. TERCERO: Se condena en costas a los demandados en Acción de Tercería por resultar totalmente vencidos. Así se decide.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.