El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la apoderada judicial Abogado BRENDA YORLEY HENAO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.091, con domicilio en sector Mereicito, carretera Nacional vía Elorza diagonal a la Escuela de Mereicito, casa s/n; granja integral “Rancho Henao”, de la ciudad de Guadualito, Distrito Especial Alto Apure, del Estado Apure; de la ciudadana ANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.061 contra la empresa HOTEL ANARÚ.
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 8)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde el pago por Prestaciones Sociales por la cantidad de veintiún millones cuatrocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 21.497.352,13)
.-Que presto sus servicios como Recepcionista en forma persona, subordinada e ininterrumpida para la empresa mercantil Hotel Anarú.
.- Que inició la relación de trabajo el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses.
.- Que el salario que devengó diversos salarios durante la relación de trabajo y el último era por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 294.465,00).
EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:
“……Prestación de Antigüedad 01-08-2002 al 30-12-2004”
1.- 25 meses x 5 días por mes = 125 días x Bs.37.001,47 = Bs. 4.625.183,75
2.- Adicionalmente dos (02) días por año, y de acuerdo a la Antigüedad de prestación de servicio corresponde 04 días x Bs. 37.001,47 = Bs. 148.005,88
3.- Salario retenido por concepto de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas.
Un año (1) año tiene (52) semanas, yo labore dos (02) años y cinco (05) meses, lo que significa que trabaje (124) semanas de horas extras, y trabajé 62 semanas de horas extras diurnas, por cuanto hemos dicho que trabajaba dos semanas diurnas y dos semanas nocturnas.
“Determinación de Horas Extras Diurnas Semanales”
Hemos dicho que laboré una jornada de (12) horas extras diurnas x 7 días = 84 horas, menos la jornada normal u ordinaria de trabajo que es de 44 horas a la semana, es concluyente que laboré (40) horas extras diurna a la semana x (62) semanas, nos resulta 2480 horas extras diurnas x Bs. 1.840,41 = Bs.4.564.216,8.
4.- Las Horas Extras Nocturna, tiene un recargo Artículos 155 y 156 de la LOT. Al Salario Básico mensual se le aplica el (30%) de recargo, más el recargo del (50%), esto equivale de que las Horas Extras Nocturnas tienen un recargo total de (80%).
“Determinación de Horas Extras Nocturnas Semanales”
En efecto, el valor de una hora ordinaria de trabajo diurno = Bs. 9.815,52 diarios dividido entre (7) horas = Bs.1.402,21 este es ( v.h extra nocturna ordinaria) más el recargo del 80% = Bs. 1.121,76 de recargo, total (v.h. ext. Noct.) = ( v.h. ext.o Bs. 1.401,21)-------(Bs.1.121,760) = Bs. 2.523,97 este es el valor de una (1) hora extra nocturna
Hemos dicho que laboré una jornada de (12) hora diarias x 7 días = 84 horas a la semana, menos la jornada normal u ordinaria de trabajo que es de 40 horas a la semana, es concluyente que laboré (44) horas extras nocturnas a la semana x 62 semanas en los dos últimos años nos resulta (2.728) horas extras nocturnas x 2.523,97 = Bs.6.885.390, 16
5.- Vacaciones Artículo 219 LOT, establece 15 días por año, más un día adicional, a partir del segundo año.
Vacaciones del 1º -08- de 2002 al 1º -08- de 2003 = 15 días
Vacaciones del 1º -08- de 2003 al 1º -08- de 2004 = 16 días
Vacaciones Fraccionadas del 1º -08- de 2004 al 30-12-2004 = 7,8 días
38,8 días x Bs.37.001, 47:……………….……Bs. 1.435.657,03
6.- Bono Vacacional Artículo 223 LOT, establece 7 días por año, más un día adicional, a partir del segundo año.
Del 1º -08- de 2002 al 1º -08- de 2003 = 7 días
Del 1º -08- de 2003 al 1º -08- de 2004 = 8 días
Bono Vacacional Fraccionado 1º -08- 2004 al 30 -12- 2004 = 3,75
Total días de Bono Vacacional no cancelado:
Son 18,75 días x Bs. 37.001, 47: …………………….Bs. 693.777,56
7.- Utilidades corresponde dos (2) meses por año Artículo 174 LOT
Bs. 37.001,47 x 60 días = ………………...Bs. 2.220.088,2
Utilidades Fraccionadas 25 días x 37.001,47 = Bs. 925.036,75
8.- Las cantidades de dinero que se establezcan por conceptos de costas, costos y honorarios profesionales con ocasión de la presente demanda…….”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 81 y 82)
Compareció a la Audiencia Preliminar la apoderada judicial Abogada BRENDA YORLEY HENAO de la demandante, ciudadana ANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad así como el abogado WILFREDO ANTONIO MITTILO DIAZ, quien consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) copia simple de poder el cual cursa en los folios 78 al 80 del expediente, con la finalidad de representar a la EMPRESA MERCANTIL HOTEL ANARÚ, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunstancia Judicial del Estado Apure, inserto bajo el Nº 45, folios vuelto 44 al 47, de fecha 17 de febrero 1993; poder éste que fue impugnado por la representante de la parte actora, dado que fue consignado en copia simple, tal y como se evidencia en los folios 78 al 80 del expediente, en consecuencia, considerado por este Tribunal no válido para representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se declaró la incomparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificado su representante legal, mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 33 del expediente.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, se observa que la empresa mercantil HOTEL ANARÚ, fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara, tal y como se evidencia al folio 33 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ANA ISABEL ROJAS GONZALEZ, el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
De 01-08-02 Al 30-12-04 = 02 años y 05 meses
CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
Año 2002
Sueldo devengado=193.000,00
Sueldo diario= Bs 6.433,33
Valor de la hora extra diurna:
6.433,33/08horas=804,16 x 50%=402,08+804,16= Bs.1.206,24
Valor de la hora extra nocturna:
6.433,33/07horas=919,05 x 80%=735,24+919,05 =Bs 1.654,29
Alícuota de la hora extra diurna:
100 hrs x 1.206,24 =120.624,00/12 meses=10.052,00/30 días= Bs.335,06
Alícuota de la hora extra nocturna:
100 hrs x 1.654,29=165.429,00/12 meses=13.785,75/30 días= Bs. 459,53
Alícuota de bono vacacional:
07 x 6.433,33=45.033,31/12 meses=3.752,77/30 días= Bs.125,09
Alícuota de utilidades:
60 x 6.433,33=385.999,80/12 meses=32.166,65/30 días= Bs.1.072,22
Total salario integral para el año 2002 Bs. 8.425,23
Año 2003
Sueldo devengado=243.000,00
Sueldo diario= Bs 8.100,00
Valor de la hora extra diurna:
8.100,00/08horas=1.012,50 x 50%=506,25+1.012,50 = Bs. 1.518,75
Valor de la hora extra nocturna:
8.100,00/07horas=1.157,14 x 80%=925,71+1.157,14 = Bs 2.082,85
Alícuota de la hora extra diurna:
100 hrs x 1.518,75=151.875,00/12 meses=12.656,25/30 días= Bs 421,88
Alícuota de la hora extra nocturna:
100 hrs x 2.082,85=208.285,00/12 meses=17.357,08/30 días= Bs. 578,57
Alícuota de bono vacacional:
08 x 8.100,00=64.800,00/12 meses=5.400,00/30 días= Bs 180,00
Alícuota de utilidades:
60 x 8.100,00=486.000,00/12 meses=40.500,00/30 días= Bs. 1.350,00
Total salario integral para el año 2003 10.630,45
Año 2004
Sueldo devengado=294.465,00
Sueldo diario= Bs 9.815,50
Valor de la hora extra diurna:
9.815,50/08horas=1.226,94 x 50%=613,47+1.226,94 = Bs 1.840,41
Valor de la hora extra nocturna:
9.815,50/07horas=1.402,21 x 80%=1.121,77+1.402,21 = Bs. 2.523,98
Alícuota de la hora extra diurna:
100 hrs x 1.840,41=184.041,00/12 meses=15.336,75/30 días= Bs 511,23
Alícuota de la hora extra nocturna:
100 hrs x 2.523,98=252.398,00/12 meses=21.033,16/30 días= Bs. 701,11
Alícuota de bono vacacional:
09 x 9.815,50=88.339,50/12 meses=7.361,63/30 días= Bs. 245,39
Alícuota de utilidades:
60 x 9.815,50=588.930,00/12 meses=49.077,50/30 días= Bs 1.635,91
Total salario integral para el año 2004 12.909,14
SALARIO INTEGRAL PARA VACACIONES Y UTILIDADES.
Sueldo devengado=294.465,00
Sueldo diario= 9.815,50
Alícuota de la hora extra diurna:
100 hrs x 1.840,41=184.041,00/12 meses=15.336,75/30 días=511,23
Alícuota de la hora extra nocturna:
100 hrs x 2.523,98=252.398,00/12 meses=21.033,16/30 días=701,11
Total salario integral vac. y util. 11.027,84
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-08-02 Al 31-12-02= 25 días x 8.425,23= 210.630,75
De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 10.630,45= 637.827,00
De 01-01-04 Al 30-12-04= 62 días x 12.909,14= 800.366,68
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.648.824,43
FIDECOMISO 737.114,69
VACACIONES. ARTÍCULOS 157 y 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 02-03=15 días
03-04=16 días
Total 31 días x 11.027,84= 341.863,04
Vacaciones fraccionadas:
De 01-08-04 Al 30-12-04 = 05 meses
17 días/12 meses x 05 meses=7,08 días x 11.027,84 = 78.077,11
TOTAL 419.940,15
BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 02-03=07 días
03-04=08 días
Total 15 días x 11.027,84= 165.417,60
Bono vacacional fraccionado:
De 01-08-04 Al 30-12-04 = 05 meses
09 días/12 meses x 05 meses=3,75 días x 11.027,84= 41.354,40
TOTAL 206.772,00
UTILIDADES. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 04=60 días x 11.027,84 = 661.670,40
Utilidades fraccionadas:
De 01-08-02 Al 31-12-02 = 05 meses
60 días/12 meses x 05 meses=25 días x 11.027,84 = 275.696,00
TOTAL 937.366,40
HORAS EXTRAS DIURNAS. ARTÍCULOS 155 Y 207 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (Máximo permitido por la ley, 100 horas anuales)
62 semanas = 01 año y 02 meses
Articulo 207, literal b)
01 año=100 horas x1.840, 41 = 184.041,00
02 meses=17 horas x1.840, 41= 31.286,97
TOTAL 215.327,97
HORAS EXTRAS NOCTURNAS. ARTÍCULOS 156 Y 207 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (Máximo permitido por la ley, 100 horas anuales)
62 semanas = 01 año y 02 meses
Articulo 207, literal b)
01 año=100 horas x 2.523,98= 252.398,00
02 meses=17 horas x 2.523,98=42.907,66
TOTAL 295.305,66
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 4.460.651,30
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ANA ISABEL ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.569.061 , con domicilio en Guadualito, Estado Apure contra el registro mercantil HOTEL ANARÚ, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunstancia Judicial del Estado Apure, inserto bajo el Nº 45, folios vuelto 44 al 47, de fecha 17 de febrero 1993, representada por el ciudadano FAHD EL GATRIF MIZHER, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.982, con domicilio patronal en la ciudad de Guadualito, Distrito Alto Apure, Avenida El Estudiante, Hotel Anarú, del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ANA ISABEL ROJAS GONZALEZ el 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y su terminación se debió al despido injustificado del cual fue objeto, tal y como se evidenció de las pruebas que fueron aportadas a los autos; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa HOTEL ANARÚ, a cancelar a la demandante de autos, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 1.648.824,43; Fideicomiso: 737.114,69; Vacaciones: Bs. 419.940,15; Bono Vacacional: Bs. 206.772,00; Utilidades: Bs. 937.366,40; Horas Extras Diurnas Bs. 215.327,97; Horas Extras Nocturnas Bs. 295.305,66. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.460.651,30. TERCERO: No se condena en costa por haber resultado parcialmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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