El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ACCION DE TERCERIA que incoara los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL Y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.169.148 y 8.169.154, domiciliados en el sector Cunavichito, al pasar el Puente San Felipe, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.912 de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO Y ROBERT BOLIVAR.

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 2 Y 3)
Alega los actores:
.- Que el objeto de la demanda es intentar juicio de TERCERIA.
.-Que intervienen en su condición de terceros en el embargo ejecutado en el Fundo Las Mangas, ubicado en la Vía Puerto Páez, sector cunavichito del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre los bienes siguientes: Una (1) vaca preñada, 2.- Un (1) maute; 3.- Dos (2) vacas paridas; 4.- Dos (2) vacas embargadas.
.- Que intervienen como terceros por cuanto los bienes embargados son de su legítima propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el Nº 215, folios 704 -705, Tomo Quinto de fecha 15-12-2005, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
.-Que los semovientes pastan o pastaban en el Fundo que se distingue bajo la firma AGROPECUARIA ALBA DORADA, el cual tiene su domicilio en el sector cunavichito, Municipio Pedro camejo del Estado Apure.

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

“…El objeto de la presente solicitud es intentar formal juicio de TERCERÍA con fundamento en el artículo 370, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, para intervenir en nuestra condición de terceros en el embargo ejecutado por este Tribunal, en fecha 26 de Abril 2006, en el Fundo presuntamente llamado “La Manga”, ubicado en la vía de Puerto Páez, sector Cunavichito del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre los siguientes bienes:

1.- Una (01) vaca preñada; 2.- Un (01) maute; 3.- Dos (02) vacas paridas; 4.- Dos (02) vacas embargadas sin especificar el hierro con las cuales estaban marcadas, y demás características suficientes para distinguirlas, tales como colores, edad y señales. Dichos semovientes se encuentran bajo el depósito judicial del ciudadano Juan Demetrio Cardoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.319.

Intervenimos como terceros por cuanto los bienes embargados son de nuestra legítima propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure bajo el Nº 215, folios 704 – 705, Tomo Quinto de fecha 15- 12- 2005, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; el cual lo anexo en su original marcado con la letra “A”; los semovientes embargados pastan o pastaban en el fundo que se distingue bajo la firma “AGROPECUARIA ALBA DORADA”, el cual tiene su domicilio en el Sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo; dicha firma se encuentra debidamente registrada en la citada oficina mencionada, bajo el Nº 212, folios 840 al 841, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 30- 12- 2005, y anexo su original marcado con la letra “B”….”.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 21 y 22)

Comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL Y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL asistidos por el abogado CARLOS GOMEZ, quienes consignaron escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO y ROBERT MELQUIADES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.231.003 y 13.805.098 respectivamente, de este domicilio; no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificados mediante el Cartel de Notificación que riela a los folios 14 y 20 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que los demandados por Acción de Tercería fueron debidamente notificados mediante Carteles de Notificación , y los mismo rielan a los folios 14 y 20 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que los demandados de autos, tuvieron conocimiento de la demanda seguida en sus contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandante, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la propiedad de los bienes semovientes marcados con el hierro quemador , hierro éste debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de julio de 1977, propiedad que quedó demostrada mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 215, folios 704 al 705, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual cursa en a los folios 25 al 27 de los autos; por tal razón, esta juzgadora sebe ordenar en el Dispositivo del fallo la entrega de los semovientes embargados, en consecuencia el levantamiento de la medida que pesa sobre los referidos bienes (semovientes).

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demanda que por Acción de Tercería incoaran los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.169.148 y 8.169.154, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos RAFAELA GRATEROL DE MILANO y ROBERT MELQUIADES BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 2.231.003 y 13.805.098 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la propiedad a los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.169.148 y 8.169.154, respectivamente, de este domicilio de los bienes semovientes, marcados con el hierro quemador , hierro éste debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el Nº 15, folios 19 y 20 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 28 de julio de 1977, propiedad que quedó demostrada mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 215, folios 704 al 705, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual cursa en a los folios 25 al 27 de los autos. SEGUNDO: Se ordena al Depositario Judicial Provisional, hacer entrega de los bienes semovientes, a los ciudadanos PEDRO MILANO GRATEROL y RAFAELA ANTONIA MILANO GRATEROL, previamente identificados. TERCERO: Se condena en costas a los demandados en Acción de Tercería. Así se decide.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.