El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano RAMON ARMANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.021, domiciliado en la Calle 13 de Septiembre, casa Nº 21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798 de este domicilio contra la empresa DISTRIBUIDORA CUNAVICHE C.A.

CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.- Que le corresponde el pago por Prestaciones Sociales por la cantidad de Nueve Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Cinco Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 9.974.105,95)
.-Que laboró como obrero para la empresa mercantil Distribuidora Cunaviche C.A., por espacio de cuatro (04) años y tres (03) meses.
.- Que inició la relación de trabajo el 01 de septiembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses.
.- Que el salario que devengó diversos salarios durante la relación de trabajo y el último era por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolivares (Bs. 405.000,00).

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

“…..1.- Cálculo de Antigüedad desde el 10 del mes de Septiembre de 2001 hasta el 10 de Septiembre del año 2002.
Salario Básico: 8.333,33
60 días x 8.333,33 Bs. = 8.333,33
Cálculo de antigüedad desde el 11 del mes de Septiembre de 2002 hasta el 10 Septiembre del año 2003
Salario Básico: 8.333,33
62 días x 8.333,33 Bs. = 516.666,46
Cálculo de antigüedad desde el 10 del mes de Septiembre de 2003 hasta el 10 de Septiembre del año 2004
Salario Básico: 12.533,33
64 días x 12.533,33 Bs. = 802.133,12
Cálculo de antigüedad desde el 10 de Septiembre de 2004 hasta el 10 de Septiembre del año 2005
Salario Básico: 13.500,00
66 días x 13.500,00 Bs.= 891.000
Cálculo de antigüedad desde el 10 de Septiembre de 2004 hasta el 10 de Septiembre del año 2005
Salario Básico: 13.500,00
14 días x 13.500,00 Bs.= 202.500,00

TOTAL ANTIGÜEDAD: 2.912.299,98

2.- Bono de Fin de Año:
Lo que se le adeuda por concepto de Bono de Fin de año según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 2002 15 días
Año 2003 15 días
Año 2004 15 días
Año 2005 15 días
60 días x 13.500,00 = 810.000,00
Total de Bono de fin de año: Bs. 810.000,00

3.- Vacaciones y Bono Vacacional
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:

Año 2001 – 2002= 15 días de disfrute más 7 de Bono Vacacional = 22 días x 13.500,00 = Bs. 297.000,00
Año 2002 – 2003 = 16 días de disfrute más 8 de Bono Vacacional = 24 días x 13.500,00 = Bs. 324.000,00
Año 2003 – 2004 = 17 días de disfrute más 9 de Bono Vacacional = 26 días x 13.500,00 = Bs. 351.000,00
Año 2004 – 2005 = 18 días de disfrute más 10 de Bono Vacacional = 28 días x 13.500,00= Bs. 378.000,00

Año 2005= Vacaciones Fraccionadas: 5.73 días x 13.500,00= Bs. 77.355,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.427.355,00

4.- Salarios Caídos:
Salarios caídos desde 15 – 10 – 2005 hasta el 15 – 02 – 2006 = 3 meses x 371.232,80= Bs. 1.113.698,40
Desde 16-02-2006 hasta 16-05-2006 = 3 meses x 426.917,72 = Bs. 1.280.153,16
Total salarios caídos = 2.394.451,56

5.- Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
1.- Numeral 2 : 120 días x 13.500,00 diarios = 1.620.000,00
2.- Literal D: 60 días x 13.500,00 diarios = 810.000,00

Total Indemnización por despido: Bs. 2.430.000,00

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
El total es por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.974.105,95)…”


CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 14 y 15)

Compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano RAMON ARMANDO CONTRERAS asistido por el abogado NESTOR GAMEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad mientras que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA CUNAVICHE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 80, Tomo 27-A de fecha 27-03-2004, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.173, con domicilio patronal en el Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Calle El Comercio, Distribuidora Cunaviche C.A., del Estado Apure; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar de haberse sido notificado su representante legal, mediante el Cartel de Notificación que riela al folio 13 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE C.A.,fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante; siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; por lo que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAMON ARMANDO CONTRERAS, el 01 de septiembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:

De 01-09-01 Al 01-12-05 = 04 años y 03 meses

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-09-01 Al 01-09-02= 60 días x 8.333,33= 499.999,80
De 02-09-02 Al 02-09-03= 62 días x 8.333,33= 516.666,46
De 03-09-03 Al 03-09-04= 64 días x 12.533,33= 802.133,12
De 04-09-04 Al 04-09-05= 66 días x 13.500,00= 891.000,00
De 05-09-05 Al 01-12-05= 15 días x 13.500,00= 202.500,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.912.299,38

 FIDECOMISO 1.301.957,10

 ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x 13.500,00= 1.620.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 13.500,00= 810.000,00
TOTAL 2.430.000,00
 VACACIONES. ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 01-02=15 días
02-03=16 días
03-04=17 días
04-05=18 días
Total 66 días x 13.500,00= 891.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 01-09-05 Al 01-12-05 = 03 meses
19 días/12 meses x 03 meses=4,75 días x 13.500,00= 64.125,00
TOTAL 955.125,00


 BONO VACACIONAL. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 01-02=07 días
02-03=08 días
03-04=09 días
04-05=10 días
Total 34 días x 13.500,00= 459.000,00
Bono vacacional fraccionado:
De 01-09-05 Al 01-12-05 = 03 meses
11 días/12 meses x 03 meses=2,75 días x 13.500,00= 37.125,00
TOTAL 496.125,00

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 02=15 días
03=15 días
04=15 días
05=15 días
Total 60 días x 13.500,00= 810.000,00
TOTAL 810.000,00

 SALARIOS CAIDOS. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 691-06, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FECHA 07-04-06).
Desde 15-10-2005 hasta 15-02-2006= 03 meses
03 meses x 371.232,80= 1.113.698,80
Desde 16-02-2006 hasta 16-05-2006= 03 meses
03 meses x 426.917,16= 1.280.751,48
TOTAL 2.394.450,28

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 11.299.956,76


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMON ARMANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.936.021, con domicilio en la Calle 13 de Septiembre, casa Nº 21 en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra el registro mercantil DISTRIBUIDORA CUNAVICHE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 80, Tomo 27-A de fecha 27-03-2004, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.173, con domicilio patronal en el Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Calle El Comercio, Distribuidora Cunaviche C.A., del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano RAMON ARMANDO CONTRERAS el 01 de septiembre de 2001 hasta el 01 de diciembre de 2005, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses, y su terminación se debió al despido injustificado del cual fue objeto, tal y como se evidenció de las pruebas que fueron aportadas a los autos; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA CUNAVICHE C.A., a cancelar al demandante de autos, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 2.912.299,38; Fideicomiso: 1.301.957,70; Despido Injustificado: 2.430.000,00; Vacaciones: Bs. 955.125,00; Bono Vacacional: Bs. 496.125,00; Utilidades: Bs. 810.000,00; Salarios Caídos: Bs. 2.394.450,28; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.292.956,76. TERCERO: Se condena en costa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.