El presente juicio se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que incoara la ciudadana DORIS MARLENE MOTA COLMENARES en su condición de única heredera del decujus Víctor José Fajardo Padilla, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.362, quien se desempañaba al momento en que ocurrió su deceso, como Fiscal en el Departamento de Catastro en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, donde alega la solicitante que el trabajador fallecido ingresó a prestar sus servicios para la fecha 18 de junio de 1985 hasta el 02 de junio de 2000.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la actvidad desempañada por el trabajador fallecido VICTOR JOSÉ FAJARDO PADILLA, plenamente identificado en autos, era un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, el artículo 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto de grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridad de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales, de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización (negrilla del Tribunal) e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Indudablemente que, de la norma anteriormente transcrita se evidencia el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción del trabajador fallecido VICTOR JOSE FAJARDO PADILLA, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público esta regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado independientemente de su voluntad.

Ahora bien, atendiendo a las actividades desempeñadas por el trabajador fallecido VICTOR JOSÉ FAJARDO PADILLA como FISCAL del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, como es el Municipio San Fernando del Estado Apure, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que en el presente caso, estamos en presencia de un funcionario público de confianza al servicio del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el trabajador fallecido se desempeñó en un cargo de FISCAL, que por su estatus se corresponde con los de confianza tal como lo prevee la norma antes mencionada.

Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el cobro de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:

“...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre
del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide...”.

En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del asunto planteado; en consecuencia declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Así de decide.
Notifíquese de la demandada, de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.