REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2006.
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1280-06
ACUSADOS: FREDDY JOSÉ FUENTES, NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES Y PABLO EMILIO MARQUEZ.
DEFENSOR: NAPOLEÓN SILVA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ.

VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL BOHORQUES Y EL ESTADO.

DELITOS: EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de seguir el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la Fiscal Segunda del Ministerio Público que la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Juicio, mediante la cual acordó mantener en toda su eficacia los actos preparatorios del juicio oral y público seguido al ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, en virtud que causa un gravamen irreparable a la Fiscalía, la cual ha venido sosteniendo la prescripción de la acción penal y su consiguiente sobreseimiento, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El profesional del Derecho, NAPOLEÓN SILVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES, FREDDY JOSÉ FUENTES y PABLO EMILIO MARQUEZ, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que sus representados han sido víctimas de los siguientes vicios:

Errónea aplicación de la ley, por cuanto se debió ocurrir al procedimiento ordinario de la jurisdicción civil y no al procedimiento penal, ya que el inmueble objeto de la controversia no es propiedad de la nación ni se encuentra bajo la custodia de algún funcionario público.

Violación del artículo 48 numeral 8 del Código Penal, por cuanto la acción penal prescribió antes que se interpusiera la acusación por parte de la presunta víctima, operando incluso la prescripción judicial, tal como lo observaron los Tribunales que conocieron del procedimiento.

Falta de cualidad por parte de la víctima, toda vez que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ no es ni demostró ser el propietario en forma determinada y específica del bien a reivindicar, ya que es considerado comunero, al igual que los ciudadanos NEPTALÍ DE JESÚS y FREDDY JOSÉ FUENTES.

A consecuencia de la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código Penal, 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigentes para la fecha, y 110 del texto sustantivo penal.

En tal sentido, disiente de la posición asumida por el Ministerio Público, por cuanto considera que la decisión del A quo se ajusta a derecho y encuadra en la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la carta fundamental de la República.

Finalmente, solicita se declare la prescripción de la acción penal por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA Y USO DE DOCUMENTO INDEBIDAMENTE EXPEDIDO, previstos y sancionados en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que encontrándose en la fase de juicio, y cumplidas las fases preparatoria e intermedia del proceso, no es posible cumplir la solicitud fiscal en cuanto a declarar la prescripción de la acción penal, ya que equivaldría a anular los actos esenciales del proceso que ya fueron cumplidos y precluidos, siendo que aplicar la norma establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la realización de una nueva audiencia preliminar, lo cual vulneraría el debido proceso.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud del representante fiscal, mediante la cual pretende que se siga el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

En el caso que nos ocupa el representante fiscal, como titular de la acción penal, solicitó al Juzgado de Instancia que se pronunciase con respecto al sobreseimiento del acusado por una causa de extinción de la acción penal, cual es la prescripción de la misma. El autor Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, explica el alcance de la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en caso que el Juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien, inhibirse.

Continúa el autor aseverando: “De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte. Y todo lo dicho, independientemente del recurso de apelación que podrá interponer la víctima contra el auto de sobreseimiento.”

El A quo expresa en la decisión impugnada que la solicitud fiscal se refiere a la nulidad de los actos procesales ya precluidos, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 193 del texto adjetivo penal, la declara inadmisible.

En opinión de esta Alzada, la solicitud del representante fiscal se refiere a una causal de extinción de la acción penal sobrevenida después de haber presentado el acto conclusivo mediante el cual acusó al ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ y no a una solicitud de nulidad de actos procesales ya celebrados, COMO LO INTERPRETA EL Tribunal DE Instancia por lo que lo procedente es que éste se pronunciase con respecto al sobreseimiento solicitado, siguiendo las pautas establecidas por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, cursa en actas decisión dictada en fecha 20/03/06 sobre este particular, mediante la cual acuerda mantener en toda su eficacia los actos preparatorios del juicio oral y público respecto del ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, luego de haber llegado a la conclusión de no ser procedente la prescripción de la acción penal seguida en su contra, sin que el A quo haya remitido la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público como correspondía.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 10/04/06, mediante la cual declara inadmisible la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en la que pide que se siga el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud de haberse dictado decisión con anterioridad, en fecha 20/03/06 con respecto a dicho pedimento, deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines que ratifique o rectifique dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 10/04/06 por el Juzgado Primero Accidental en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acerca de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 323 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al referido Juzgado, la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de emitir su opinión con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada y resuelta en fecha 20/03/06 por ese mismo Tribunal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISMENIA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ATAMAYCA QUEVEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ATAMAYCA QUEVEDO