REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA 1As-1271-06
ACUSADO: EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA
DEFENSA: ABG. GLEN MIRABAL
VÍCTIMA: MARIBI JOSEFINA SILVA
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FRANCISCO VIVAS

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO defensor privado del ciudadano EDWIN ERNESTO GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 19-06-2006, y publicada El día 03-07-2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en Primera Instancia con el Nº 2M-282-06, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1271-06, en la que por unanimidad de votos declara culpable al ciudadano antes mencionado (EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA) por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIBI JOSEFINA SILVA NAVARRO.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-07-2006, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la infracción de los artículos 15 y 365 ejusdem, por cuanto en el acta de juicio oral de la presente causa …(OMISSIS)…se aprecia claramente que el tribunal mixto que presenció el debate, en el momento de ser leída la parte dispositiva de la Sentencia, el Juez Presidente en ningún momento le expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, pues ello no consta en ninguna parte del acta del juicio, simplemente porque se omitió dándose aquí una violación a normas relativas a la publicidad del juicio, por una parte y por la otra, el Tribunal después de anunciar el dispositivo del fallo omitió citar a las partes en el acta del juicio oral para una fecha y hora específica a fin de que concurrieran a notificarse del contenido integro (sic) de la sentencia …(OMISSIS)… también se violaron las normas relativas a la publicidad al no trasladar al acusado para ser impuesto de la decisión en la fecha de publicación de la misma. …(OMISSIS)… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO De acuerdo con lo que establece el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infracción de los artículos 22, 199 y 364 ordinales 3º y 4º ejusdem, ya que el Tribunal en la Sentencia no expresó de manera concisa y precisa la valoración que requiere todas las pruebas, sino que hubo pruebas testimoniales que valoró íntegramente sin percatarse de que hubo contradicciones específicamente la declaración de ITAMAR ELEASI SILVA, …(OMISSIS)… donde señala que RECIBIO UNA LLAMADA A LAS 4 DE LA TARDE (sic) lo cual colide con la declaraciones (sic) de la victima (sic) en el folio 376 expone que fue atracada aproximadamente a las 6 y 20 de la tarde, también con la declaración de la testigo no presencial al momento del hecho YULIGN GAINET APONTE ZAPATA, …(OMISSIS)… Igualmente con la declaración que cursa en el folio 375 de la ciudadana IRIS YUBIRI VERA TOVAR, …(OMISSIS)… De igual manera la victima (sic) que ha (sic) criterio de la defensa es conminada a acusar a mi defendido ya que su hermano es el funcionario actuante, se contradice cuando establece en folio 374 y 375 que vio a la persona que la atraco (sic) no teniendo en cuenta que su compañera IRIS YUBIRI VERA TOVAR, afirma en el folio 376 que la persona que cometió el hecho en ningún momento le dio la cara a la dueña de la moto. Así mismo el Tribunal mixto juzgador no les da valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa estableciendo que no son testigos presénciales, sin ninguna motivación alguna ya que la defensa busco (sic) probar de que el ciudadano EDWIN ERNESTO GUEVARA se encontraba en el lugar de la aprehensión desde mucho tiempo, …(OMISSIS)… En primer lugar el señor HECTOR PADILLA GUANIPA, dice que vio a mi defendido jugando domino y luego como a las 6 se paro (sic) del lugar y se dirigió hacia el picoteo, luego oyó que las personas que se encontraban en lugar (sic) gritaban que ese no era el muchacho, esto lo establecen de manera congruente los dos restantes promovidos por la defensa, …(OMISSIS)… KATIUSKA GUANIPA NIEVES, establece que vio la detención y que las personas presentes decían que mi defendido no era y también establece la hora específicamente las 6 y 30, esto en el folio 379, JHONNY CEDEÑO, en el folio 380 que vio al chamo (acusado) Cruzando la avenida desde la casa de Copey hacia el Kiosco el Picoteo …(OMISSIS)…por otro lado, el Tribunal incurrió en falta de motivación de las pruebas, pues el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos relacionados con las pruebas. Sin embargo, el tribunal lo que hizo fue valorar la prueba como plena, argumentando que los expertos eran personas calificadas, porque se correspondían sus dichos con los documentales que contienen la experticias, sin haber motivado los hechos que guardaban relación con la prueba …(OMISSIS)… se puede apreciar la violación del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal in comento, en la valoración de las pruebas que hace el Tribunal con relación a los testigos de la parte fiscal, de la mencionada decisión; valoración ésta que hace también en forma conjunta o simultánea, sin motivar de manera individual cada testimonio, sin explicar de manera clara y veraz como pareció la prueba analizándola individualmente. También el Tribunal incurre en el vicio de falso supuesto de prueba ya que pretende en la sentencia argumentar que quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las declaraciones de la víctimas (sic) la Testigo no presencial y el funcionario actuante en el presente caso sin ser testigos presenciales del hecho, observando a esta alzada, que todos estos se contradijeron en el debate oral y público….(OMISSIS)…Por otra parte, …(OMISSIS)… incurre en el vicio de no valorar los testimoniales de los testigos HECTOR PADILLA, KATUISCA (sic) GUANIPA Y JHONNY CEDEÑO, omitiendo el análisis individual de los hechos en que sustentó la valoración de cada prueba testimonial, limitándose solamente a expresar que no son contestes, porque los testigos se contradijeron por no ser presenciales en cuanto a la existencia del hecho…(OMISSIS)… al valorar en forma abstracta las testimoniales de los ciudadanos ITAMAR NAVARRO, YULIGN APONTE, MARIBI SILVA, IRIS VERA, sin tomar en consideración todo el contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos HECTOR PADILLA, KATIUSCA GUANIPA Y JHONNY CEDEÑO, los cuales fueron contestes en afirmar la presencia del imputado por un lapso de mas de dos horas en el lugar de la aprehensión, además de establecer lo dicho por los presentes de que ese no era el que andaba buscando el funcionario actuante. …(OMISSIS) º


II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“...(OMISSIS)…SEGUNDO: Quedó demostrado el hecho delictivo cometido por Edwin Ernesto Guevara Torrealba con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de parte de los ciudadanos, quien son contestes (sic) al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber: 1.-MARIBI JOSEFINA SILVA NAVARRO, …(OMISSIS)…¿ a QUÉ HORA LA DESPOJAN DE LA MOTO? Como a las 6:20 de la tarde,…(OMISSIS)… ¿Quien la despojó? Un barrillero (sic)…(OMISSIS)…¿Cómo era la moto? Era un job verde con negro en buenas condiciones. ¿Cómo era la moto donde andaba la persona que la despojó? Era una job negra, vieja y maltratada. ¿Su hermano aprehendió al ciudadano? Sí. ¿Cuándo le avisó que consiguió la moto? Como una hora, eran las 7 y tanto de la noche. ¿Adonde se trasladó? Hacia el Comando. ¿Al llegar allí observó la moto? Sí. ¿Y al ciudadano que aprehendió su hermano? Sí a el (refiriéndose al acusado). ¿Cómo andaba vestido la persona a que se refiere? Con blue jeans y una franelita como verde clara. ¿Usted reconoció a la persona? Sí. ¿Luego de que la llamó su hermano vio a la persona? Sí estaba allá, …(OMISSIS)… 2.- IRIS YUBIRI VERA TOVAR, …(OMISSIS)… ¿A QUÉ HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? Casi las 6:45 de la noche, …(OMISSIS)…¿Cuántas PERSONAS ANDABAN? Dos ¿ que hicieron? Uno no dio la cara se quedó adelante, el otro saco a mi compañera de la moto y me sacó a mi, ¿y Ud lo vio? Sí ¿podría señalar en esta sala quien es? el que esta aquí, …(OMISSIS)… ¿el acusado luego de sacarla de la moto qué hizo? Señaló a mi compañera y le dijo que la (sic) iba a dar un tiro, …(OMISSIS)…¿el acusado se llevó la moto? Sí, ¿luego de lo sucedido llegó alguien más?, iba la amiga de nosotras Yuling Aponte, ella pasó y se le comentó el hecho que llamara al hermano de Maribi Silva, ¿después de eso qué pasó? Nos fuimos para la casa de su mamá y Yuni recibió la llamada para irnos a la comandancia, ¿Cuándo fue a la comandancia lo reconoció? Si inmediatamente a él ¿y allí que sucedió? Él decía que no era y lo dejaron ahí ¿usted está segura que el despojo (sic) de la moto a su amiga? Sí en ningún momento le dio la cara a la dueña de la moto, el bajo la cara cuando iba arrancar la moto pero al momento de arrebatarle la moto me miró de frente, ¿ella lo reconoció? Ella al momento estaba nerviosa pero después sí lo reconoció ¿usted lo reconoció? Sí. 3.-ITAMAR ELEASI SILVA NAVARRO, ¿la persona que aprehendió cargaba la moto de su hermana? Sí, ¿ de que color es la moto? Una job verde con negro, ¿pudo observar con claridad quién era la persona que tripulaba la moto? Claro que si, el joven (acusado), ¿fue la persona que usted detuvo? Si. Con quién estaba? Con dos jóvenes más. ¿Qué le manifestó? Le dije alto y se asustó lo agarré y lo llevé hasta donde estaba la moto y nos fuimos, …(OMISSIS)…A que hora recibiste la llamada? La hora no tengo constancia. ¿Al momento la persona detenida portaba algún armamento? No. ¿a que hora lo aprehendes? Iban a ser las seis (sic) ¿en que lugar lo viste? Yo estaba en el Comando, en toda la entrada, venía pasando el ciudadano, recibo la llamada salgo agarrar el taxi pasaron 20 minutos y lo vi de aquí donde esta usted, no me chocó porque iba a pasar de largo ¿Cómo lo reconoció? Lo reconocí por una bandera que tenía, y siguió, ¿y donde lo detuvo? Al momento de la detención lo encontré con la moto como a 8 o 9 metros o menos en una placita, en el kiosco el picoteo, yo lo agarré cerquito (sic) donde lo agarré veía la moto. ¿el se resistió? No, se asustó, lo llevé a donde estaba la moto, ¿acompañado de quien? Yo solo, yo me bajo del jepp, lo aprehendo y después lo monto, ellos no estuvieron presentes, ¿en donde? Detrás del picoteo, ¿habían testigos?, si ¿y porqué no están reflejados en su acta? como obligo a alguien para que declare? ¿Cómo andaba vestido? Una franela negra un pantalón y cargaba una gorra. 4.-YULING GAINET APONTE ZAPATA, …(OMISSIS)…¿a qué hora vio a las ciudadana mencionadas? a las 6:10 a 6:20, …(OMISSIS) ¿Cuándo le dice que la atracaron que pasó? Me dijo que llamara a Itamar …(OMISSIS)…¿Cuándo usted entró a la Guardia vio al ciudadano y vio la moto de Marbi? Sí ¿le preguntaron si es él? Si es el, ¿luego Maribi reconoció la moto también? Si a él también ¿Quién? El ciudadano (acusado)…(OMISSIS)…Seguidamente es repreguntado por la Defensa ¿usted acompañó a la víctima? Si, ¿entró a donde estaba detenido? Sí, …(OMISSIS)…¿Cómo estaba vestido? Como azul, la camisa y pantalón, ¿la ropa estaba rota? No, estaba al revés, Seguidamente el tribunal pregunta ¿Ud señaló que estaba con la víctima en el comando? Si, Percibió usted algún olor a gasolina? La moto no tenía la tapa la moto cuando andaba en velocidad alta, botaba la gasolina y él estaba con olor a gasolina. Aún cuando la testigo no es testigo presencial de los hechos se le da el valor probatorio por cuanto es conteste en sus declaraciones con le (sic) de las víctimas y el funcionamiento Itamar Silva, quien realizó la aprehensión del acusado. TERCERO: En cuanto a las declaraciones de los testigos Héctor José Padilla Guanipa, Katiuska Guanipa Nieves, Jhonny Rafael Cedeño, no se les da valor probatorio, ya que no fueron testigos presenciales, instrumentales y más aún fueron contradictorias sus declaraciones, solo son referenciales al lugar donde fue aprehendido el acusado…(OMISSIS)…En cuanto a estas declaraciones se evidencian incongruentes, Héctor José Padilla Guanipa, declaró que andaba con un amigo en bicicleta, que se le espichó un caucho y su amigo fue arreglarlo… (sic) Katiuska Guanipa Nieves, declaró que su sobrino Héctor José Padilla Guanipa estaba con ella al momento de la aprehensión parados en la avenida esperando para irse. El ciudadano Jhonny Rafael Cedeño, solo hace referencia de que el acusado lo vio por la avenida cruzando…(OMISSIS)…En consecuencia mal podría este Tribunal valorar unos dichos de testigos que se contradicen al momento de rendir sus respectivas declaraciones. CUARTO: En lo que respecto a los testigos de la defensa Ciudadanos RONALD PILIONETA ESCALANTE y ELIO RAMON LEÓN JIMÉNEZ, no se les da valor probatorio, por cuanto los mismos no comparecieron al debate oral y público. …(OMISSIS)… Con la deposición de los expertos quedó demostrada que el objeto del robo fue una moto de las características anteriormente señaladas. …(OMISSIS)… SEXTO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, …(OMISSIS)…no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. …(OMISSIS)… PRIMERO: CULPABLE al ciudadano EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA, …(OMISSIS)… a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, …(OMISSIS)…”

En fecha 01-08-2006, el abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(OMISSIS)…PRIMERO: En el escrito presentado por la defensa, se señala como primera denuncia la infracción de los artículos 15 y 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere…(OMISSIS)…el Ministerio Público se permite indicar lo siguiente: El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1.-Cuando el tribunal da lectura al texto íntegro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2.-Cuando el tribunal, por la complejidad o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva. En este caso la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, …(OMISSIS)… a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público considera que la decisión recurrida, cumplió en este aspecto con las exigencias requeridas. …(OMISSIS)… SEGUNDO: Continúa señalando entre otras cosas la defensa en su escrito, la infracción de los artículos 22, 199 y 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal en al sentencia no expresó de manera concisa y precisa la valoración que requieren todas pruebas, …(OMISSIS)… En este sentido el Ministerio Público se permite indicar que tales aseveraciones son equívocas, ya que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos se desprende totalmente lo contrario. Tal y como expresamente quedó plasmado en la decisión in comento, …(OMISSIS)… Ahora Bien, muy importante es indicar lo Manifestado por la defensa en cuanto a que el tribunal no les da valor probatorio a los testigos promovidos por ella. Tal situación es total y absolutamente falsa, pues del punto tercero de la sentencia recurrida se señala textualmente lo siguiente: “En cuanto a las declaraciones de los testigos Héctor José Padilla Guanipa, Katiuska Guanipa Nieves, Jhonny Rafael Cedeño, no se les da valor probatorio, ya que no fueron testigos presenciales, …(OMISSIS)… Y en ese sentido plasma íntegramente el dicho de cada uno de ellos señalando al final de sus testimonios…(OMISSIS)…En consecuencia, mal podría este Tribunal valorar unos dichos de testigos que se contradicen al momento de rendir sus respectivas declaraciones …(OMISSIS)…”.

En fecha 02-08-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1271-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-09-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 26-09-2006 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 26-09-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia por apelación ejercida por el abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, en su condición de defensor privado del penado EDWIN ERNESTO GUEVARA, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 03 de julio del año 2.006, la cual declaró culpable al recurrente y lo condenó a nueve (09) años de presidio por el delito de robo de vehículo automotor, específicamente moto previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana MARIBI JOSEFINA SILVA NAVARRO.
El apelante en su escrito recursivo, alega dos motivos para fundar su apelación, lo que procede analizar a esta Corte cada uno por separado para decidir: Primer Motivo: Denuncia la infracción de los artículos 15 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 ordinal 1 del Código ejusdem. Alega el recurrente que el juez en el debate oral y público dictó sentencia, en cual no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, pues ello no consta en ninguna parte del acta de juicio, se omitió violando así las normas relativas a la publicidad del juicio y luego, al emitir el juez la dispositiva, omitió también notificar a las partes a del contenido íntegro de la sentencia a través de la constitución nuevamente del Tribunal, así como tampoco fue trasladado el acusado para ser impuesto de la decisión en la fecha de publicación de la misma, con lo que se violan normas relativas a la publicidad.
Sobre este motivo de apelación, observa esta instancia lo siguiente: El apelante alega lo consagrado en el artículo 15 del Código citado, que consagra que el juicio oral tendrá lugar en forma pública y el artículo 365 que contiene las normas sobre el pronunciamiento de la sentencia. Sobre el artículo 15 este se refiere principio de la publicidad de los debates procesales, manifestándose esta publicidad en dos vertientes: La Primera que es Inter Partes, es decir, entre las partes, lo que significa el libre acceso que tienen las partes a las actas procesales, materializándose con este principio la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La segunda manifestación es su efecto erga omnes, es decir contra todos, se refiere al valor de la misma oponibles a terceros, y acceso de los terceros a presenciar el juicio oral y las audiencias orales de los recursos y de ejecución. Por su parte, el artículo 365 del citado Código, consagra la forma como debe pronunciarse la sentencia y los lapsos. Revisadas las actas procesales, observa esta Corte que las partes tuvieron acceso al expediente, asistieron a los diferentes actos procesales y que en el acta del juicio oral y público se evidencia que el aquo se retiró a deliberar y que luego se constituyeron nuevamente y que por la complejidad del caso, decidieron diferir la redacción de la sentencia, no obstante, dictaron la dispositiva el mismo día, previa notificación de las partes, las cuales estuvieron presentes y fue publicada dentro del lapso previsto por la ley.
El artículo citado por el recurrente en su segundo párrafo prevé lo siguiente, se cita textualmente:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”

Ahora bien, de lo expuesto por el apelante, estima esta alzada que en el presente caso no existe violación al principio de la publicidad, ya que el mismo recurrente cita al articulo 365, que del párrafo citado antes, el mismo legislador previó la forma de cómo el juzgador podía diferir la publicación de la sentencia, además que por razones de orden práctico es difícil que el mismo DíA de la audiencia se elabore la redacción total de la sentencia, aunado al hecho cierto que, de todas maneras no existe violación de la publicidad, debido a que el lapso para intentar la apelación se inicia una vez publicada la decisión, por lo cual no se priva, limitar ni restringir a las partes de conocer la totalidad de la sentencia y la parte dispositiva es dictada en público, por lo que no considera esta alzada que no se violentó el principio de la publicidad, en consecuencia, se desecha el primer motivo de la apelación, por no estar ajustado a derecho. Y así se decide.
En cuanto al segundo motivo de la apelación, el impugnante funda su denuncia en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el aquo no expresó de manera precisa y concisa la valoración que requiere todas las pruebas, sino que hubo pruebas que valoró íntegramente, sin percatarse que hubo contradicciones específicas entre la declaración del funcionario actuante Itamar Eleasi Silva, hermano de la víictima. Igualmente el Tribunal mixto, no le dio valor probatorio a los testigos de la defensa, alegando que no son testigos presenciales de los hechos, que se contradicen por no ser presenciales en cuanto a la existencia del hecho, sin motivación alguna, ya que la defensa buscó probar con dichos testigos, que a la hora de los hechos, su defendido se encontraba en otro lugar al que le imputaban. Agrega el apelante que la sentencia recurrida, no valoró individualmente los testimonios rendidos por los expertos, sino que lo hizo en conjunto incurriendo en falta de motivación de las pruebas, sin que analizase los hechos que guardaban relación con la prueba. Así como también alega el recurrente que en la valoración de los testigos del Ministerio Público el Aquo hizo una valoración en conjunto de los testimonios, sin explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba analizándola individualmente. Que con lo anteriormente señalado, se configura al dicho del apelante la falta de motivación de las pruebas con las cuales el Aquo fundó su decisión.
Una vez determinado que el objeto de la apelación se centra en la falta de motivación de las pruebas en que se fundó la sentencia, esta alzada analiza en detalle los tres puntos en que se basa el apelante para demostrar que existe el vicio de falta de motivación. En este sentido, se citan párrafos de la sentencia para determinar la existencia o no de la denuncia formulada:
Del Folio 373, lo siguiente:
“…PRIMERO: Los hechos objetos del proceso quedan perfectamente demostrados, esto es, que el día 07 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana MARIBI JOSEFINA SILVA NAVARRO, se trasladaba por el Barrio Santa Juana, cerca de la licorería Falmo, conduciendo su vehículo tipo moto marca…..iba en compañía de aliga, la ciudadana, IRIS YURUBI VERA TOVAR, cuando fue abordada por EDWIN ERNESTO GUEVARA TORREALBA, quien iba de barrillero en otro vehículo tipo moto color negra, conducido por otro ciudadano no identificado, exigiéndosele a las víctimas que se bajarán de la moto, porque si no le iba a dar un tiro a Maribi Josefina Silva Navarro, empujando a Iris Vera para que se bajara dándose a la Fuga.
SEGUNDO: Quedó demostrado el Hecho delictivo cometido por Edwin Ernesto Guevara Torrealba con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de los ciudadanos, quienes son contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber…..
TERCERO: En cuanto a las declaraciones de los testigos Héctor José Padilla Guanipa, Katiuska Guanipa Nieves, Jhonny Rafael Cedeño, no se les da valor probatorio, que no fueron testigos presenciales, instrumentales y aún mas contradictorias sus declaraciones, solo son referenciales al lugar donde fue aprehendido el acusado y quién lo aprehendió, plasmado íntegramente en la siguiente forma:…
QUINTO: En cuanto a lo expuesto por los expertos………Con la deposición de los expertos quedó demostrado que el objeto del robo fue una moto de las características anteriormente señaladas….”
.
De la trascripción anterior se evidencia que en cuanto al primer punto el Aquo no señaló que pruebas valoró para determinar el hecho del robo que efectivamente se cometió, existiendo una falta total de motivación. En cuanto al Segundo punto de la dispositiva, referida a el Hecho delictivo cometido por el imputado, observa esta Corte que el Aquo cita textualmente las preguntas y respuestas de los testigos del Ministerio Público, pero la valoración que debió hacer el Aquo de cada uno, la realizó como lo expresa el apelante, es decir, de manera general y sólo señala en la sentencia que son testigos contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones, es decir, el Aquo omitió totalmente la valoración que debió realizar de cada testigo en cuanto al hecho delictivo y a la culpabilidad del imputado, existiendo falta absoluta de análisis y del proceso mental lógico de cómo un tribunal llega a la conclusión y convicción certera de la culpabilidad de un imputado, por lo que sobre este punto advierte la Corte existe el vicio denunciado por el apelante de falta de motivación en la valoración de las pruebas. Y así se declara.
En cuanto al segundo punto objeto de la denuncia formulada por el apelante, de que no valoró ni motivó debidamente su apreciación sobre los testigos presentados por la defensa, del cual trata el punto Tercero de la sentencia, limitándose ese Tribunal a sólo señalar que no son testigos presenciales, que fueron contradictorios. Este tribunal colegiado, estima que efectivamente no existió la valoración individual de los referidos testigos, y que tampoco se expresa el análisis en forma detallada y específica de cómo el Aquo llega a esa conclusión, no concediéndoles valor probatorio en forma genérica, como acertadamente lo alega el apelante. Concluyendo estos juzgadores que en el presente caso también existe el vicio de inmotivación en la valoración de los testimonios presentados por la defensa, lo que incide seriamente en el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que debe respetársele a todo imputado.
Sobre la falta de motivación, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 04 de mayo del año 2.006, sentencia Nº 186, citado del “MAXIMARIO PENAL JURISPRUDENCIAL”, de Pionero y Bustillos, del 1er semestre del año 2.006, pagina 164, lo siguiente:
“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sugestión a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ésta. Para que los fallos expresen de manera clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción….” (Negrillas y subrayado nuestro)

En el tercer aspecto que denuncia el apelante sobre los expertos, considera esta instancia, que aunque el Aquo es extremadamente lacónico en este punto preciso no obstante, que con los dichos de los expertos sólo se prueba el objeto del robo, por lo que en este punto no existe la falta de motivación de la sentencia. Y así se declara.
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, concluye que la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declararse con lugar la apelación, anular la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio por tribunal distinto al que lo celebró y así se decide.



IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abg. GLEN MIRABAL ALVARADO, se anula la sentencia dictada en fecha 19-06-200 y publicad en fecha 03-07-2006 emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia, se ordena se celebre de nuevo juicio oral, ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que la pronunció.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los DIECISEIS (16) días de octubre del años dos mil seis (2006)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA


ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA N° 1As-1271-06
ASSR//nancy y