REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
CAUSA N° 1Aa – 1301–06
ACUSADO: CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA.
VÍCTIMA: DIDIMO CORREA GARCÍA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO, ABG. ALCIDE URBINA GARCÍA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
REPRESENTACIÓN FÍSCAL: FISCAL AUXILIAR CUARTA COMISIONADA EN LA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Alcide Urbina García, en su condición de Defensor Privado del acusado: César Alberto Romero Peña, seguida en su contra en la causa signada bajo el Número 2C-8396-06, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Número 1Aa-1301-06, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 06-09-2006, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la solicitud del Ministerio Público para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad a las previsiones del artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Desde el folio 28 al 30 de la compulsa riela escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es interpuesto ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 12-09-2006 por el ciudadano Alcide Urbina García, en su condición de Defensor Privado, debidamente juramentado, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta de la causa, que desde el día 06-09-2006, fecha en que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión recurrida, y en esa misma fecha se dio por notificado el ciudadano Abg. Alcide Urbina García, en su condición de Defensor Privado, interponiendo así escrito de Recurso de Apelación en fecha 12-09-2006, no transcurriendo ningún día hábil, en virtud del receso judicial según resolución Número 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que significa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; en fecha 25-09-06, se dio por notificada la ciudadana Abg. Helenny Guilarte, en su condición de Fiscal Quinta (E) de Ministerio Público, hasta la fecha 28-09-06 ejerciendo así contestación al recurso, han transcurrido tres (03) día hábiles, todo ello de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abg. Alcide Urbina García, en su condición de Defensor Privado, en la causa N° 2C-8396-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1301-06, contra la decisión dictada en fecha 06-09-2006 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por ser impugnable y recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 432 en relación con el 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).



PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)






ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1301-06
PSL/KS/mn.-