REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 17 de octubre de 2006.
196° y 147°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA 1As 1286-06

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO:
CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: MARÍA ELENA DELGADO

PENADO: PEDRO JESÚS ESPINOZA

VÍCTIMAS: MARÍA MERCÉDES SEGOVIA DE OCHOA, RAMÓN ELÍAS OCHOA, JOSÉ FÉLIX SEGOVIA Y FÉLIX JESÚS PÉREZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º y el segundo delito en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por interposición de la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado PEDRO JESÚS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado PEDRO JESÚS ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, de 29 años de edad, hijo de Benilde Victoria Espinoza y José Adalberto Silva, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Rabanal, por la orilla del caño, casa sin número, municipio Biruaca, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-19.325.712, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del parcialmente reformado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA MERCEDES SEGOVIA DE OCHOA y RAMÓN ELÍAS OCHOA y HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del parcialmente reformado Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SEGOVIA y FÉLIX JESÚS PÉREZ y para cuyo resultado se calculó la pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, considerando para el primer delito la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º y para el segundo la rebaja correspondiente por haberse cometido en grado de frustración, aplicando las reglas concernientes a la pluralidad de delitos, por lo que se aplicó la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de las dos terceras partes correspondientes al otro delito.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que modifica favorablemente la especie de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la revisión de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con una rebaja de un año por no constar que presente antecedentes penales en cuanto al primer delito y rebajando al segundo lo correspondiente a la comisión de un delito en grado de frustración, aplicando las reglas relacionadas con la concurrencia de delitos, es decir, la pena del delito más grave con el aumento de las dos terceras partes del otro, este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, al calcular el término medio de la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual prevé una pena de quince a veinte años de prisión, resulta una pena a aplicar de diecisiete años y seis meses de prisión, a lo cual se le hace la rebaja de un año, en virtud que el penado no presentaba antecedentes penales, quedando la pena a aplicar por este delito en DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, al hacer el cálculo correspondiente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a esta Alzada hacer el mismo cálculo anterior y al resultado obtenido disminuirle una tercera parte, de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, es decir, al disminuir cinco años y seis meses, quedaría obligado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de existir concurrencia de delitos, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal y no el artículo 86, debido a que la especie de la pena cambió de presidio a prisión. En tal sentido, deberá aplicarse la pena correspondiente al delito de mayor entidad con el aumento de la mitad del otro, quedando la pena a aplicarse en definitiva en VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano PEDRO JESÚS ESPINOZA, quien deberá cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA MERCEDES SEGOVIA DE OCHOA y RAMÓN ELÍAS OCHOA y HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80, 82 y 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FÉLIX SEGOVIA y FÉLIX JESÚS PÉREZ, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las previstas en el artículo 13 del mismo Código, en razón de la modificación más favorable de la especie de la pena.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión elevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, e interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal MARIA ELENA DELGADO, en representación del penado PEDRO JESÚS ESPINOZA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA