REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1284-06

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL HURTADO

DEFENSOR:
DOUGLAS ALBERTO TORREALBA
FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO:
VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES
DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ALBERTO TORREALBA, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 10/07/06, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión, tipo chuto, marca PEGASO, año 1979, color rojo, placas 313-GAV, uso carga, serial de carrocería 4188350069 (removido), serial de motor 11442614, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.790.869, comerciante, domiciliado vía totumito, casa s/n, color verde, estado Apure, por cuanto en las actas corre inserta decisión de la Corte de Apelaciones sobre el mismo asunto.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ALBERTO TORREALBA presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Observándose que de los (sic) exposiciones que hace el funcionario de la Guardia Nacional son totalmente contradictorios (sic) y de poca credibilidad pues el (sic) dice ver que hay alteración en los seriales pero que esta (sic) proviene de la planta ensambladora de España o una de Cumana (sic) y que han pasado en estos vehículos otros casos similares. Entonces (sic) cabe preguntarse a quien (sic) le atribuimos esa responsabilidad (sic) a mi poderdante acaso. Y muy por el contrario los expertos de CICPC y Transito (sic) Terrestre coinciden plenamente que los seriales de carrocería y chasis del vehículo propiedad de mi mandante se encuentran en su estado original cincidiendo (sic) plenamente (sic) tal cual como lo corrobora la parte fiscal en sus observaciones. Más (sic) no así el realizado por parte del Funcionario de la Guardia nacional (sic). Quien aquí juzga (sic) para tomar su decisión establece que le da el valor de plena prueba a la experticia practicada por el funcionario de la Guardia Nacional, pues el método utilizado por parte del funcionario fue el más eficiente porque utilizó un liquido llamado FRY el cual su función (sic) es netamente limpiar superficies o quitar pinturas y no precisamente la cualidad que se la (sic) infiere de reactivar seriales de carrocerá (sic) o chasis e incluso liquido (sic) no recomendado por los expertos por su función devastadora en los metales en los que se utiliza, pues produce efectos nocivos y de corrosión donde se aplica dejando muchas veces inhabilitados (sic) las partes donde se aplica….”

Finalmente, el recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que se pronuncie en torno a la entrega del vehículo en el recurso de apelación interpuesto o que, en última instancia, le sea entregado en calidad de depósito de buena fe.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano ABOGADO VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de Contestación de la Apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…1. Consta en el expediente que el Tribunal de Control realizo (sic) audiencia Oral el día siete de Julio del presente año en presencia del funcionario de la Guardia Nacional José Consolación Ramírez Pantaleón, quien ratifica que la placa “VIN” se encontraba asegurada con remaches con un troquel en bajo relieve y que esto debía de estar en alto relieve, igualmente que hubo fricción posiblemente realizado con esmeril o martillo por lo que ratifica que hay una alteración de los seriales, dejando constancias (sic) igualmente que el sistema de fijación de placa no es original. 2. Consta igualmente en la audiencia practicada el mismo día y a la mima (sic) hora que el ciudadano experto Eulogio Segundo, funcionario adscrito al Comando de Transito (sic) Terrestre experto de vehículos (sic) que el mismo si (sic) registra y estaba original, es decir, se contradice con el experto de la Guardia Nacional y expone que la chapa puede venir en bajo relieve, que la placa VIN no fue removida manifestando igualmente ni de fricción o de lija ni de ningún método abrasivo. 3. De igual manera en la audiencia realizada el diez de Julio del año en curso donde declara el funcionario Carlos Santana, adscrito al CICPC del Estado Apure, quien en primer lugar manifiesta que es equivoco (sic) a la hora de tipiar la experticia, motivo por el cual considera quien a quien (sic) aquí suscribe que este error es suficiente para que no se le de (sic) validez a lo expuesto por el mismo, coincidiendo eso si en la defensa con la no utilización del reactivo “Fry” (sic) no es motivo para invalidar su dicho por cuanto este reactivo es perjudicial y si ya se había usado, las improntas se encontraban limpias y visibles, pero observa quien aquí suscribe hay una evidente contradicción entre los dos funcionarios por cuanto esté manifiesta que los seriales estaban es (sic) su estado ORIGINAL, y debió en todo caso ser llamado a un Careo con el experto anterior de ser posible en el sitio donde se encuentra el vehículo. 4. Si bien es cierto que el funcionario de la Guardia Nacional quien utilizo el Fry, por que (sic) fue quien primero que practico (sic) la experticia esto no debe ser suficiente para tenerlo como el único funcionario que dice la verdad, sin embargo pareciera ser la mejor experticia practicada hasta el momento y en ese caso coincide quien aquí suscribe con lo expuesto por la ciudadana Juez…”

-III-
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“…la (sic) experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) aun cuando ambos expertos coinciden en sus dichos no es convincente para este Tribunal (sic) ya que no utilizaron método para la observación de seriales, lo mismo que para los dígitos y remaches de la placa Vin, observación que no les permitió ir más allá de lo que pudieron ver a simple vista, igualmente no utilizaron el método de activación de seriales de la carrocería, con algún químico que les permitiera restaurar los mismo (sic) a los fines de determinar si los mismo (sic) eran originales o estaban falsos y adulterados… En cuanto a la experticia practicada por los funcionarios adscrito (sic) al Departamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional se pudo evidenciar tal como corre inserta a los folios 18 y 19 de la solicitud, se realizó una observación Microscópica (es decir (sic) se utilizo (sic) un instrumento que le permitió al experto ver más allá de lo que le permitía percibir el sentido de la vista) así mismo se realizo (sic) una activación de los seriales de carrocería con químicos Fry (que es un restabilizador (sic) caracteres borrador de hierro y metal)…”
…Como consta en los registros de improntas de vehículos, practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional se observa que el serial del Chasis Nro. 418838350069, antes del número 6 se observa la sombra del número 7 y después del número 9 se observa la sombra del número 5 y este método de activación de seriales es lo que llevo a la convicción del funcionario de la Guardia Nacional que este serial esta (sic) falso y adulterado… Por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba a la experiencia practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto quedo (sic) demostrado por la observación microscópica de los seriales y la activación de los seriales chasis (Seguridad) que el serial de carrocería placa Vin se determino (sic) suplantado (sic) ya que no es original la lamina, dígitos y remaches. El serial de motor es original, el serial de seguridad chasis signado con los siguientes dígitos 4188350069, el cual se encuentra ubicado en el chasis frente a la rueda delantera del lado izquierdo de vehículo, no es original…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que esta Corte ordene la entrega del vehículo requerido o como última opción, en calidad de depositario de buena fe.

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” (Resaltado de esta Corte).

Al verificarse la posesión del vehículo por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, este órgano decisor observa que la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por parte de funcionarios adscritos al CICPC del Estado Apure y del Cuerpo de Tránsito y Trasporte Terrestre, entre otras cosas, que el registro del vehículo y los seriales son originales, mientras que el funcionario adscrito a la Guardia Nacional menciona que el registro no aparece en el sistema SIPOL, no presenta ninguna solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial, lo cual es contradictorio de modo comparativo con las anteriores experticias. Es de notar, que consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° 23171715, expedido por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 12 de mayo de 2004 no es falso, ya que se encuentra envestido de legalidad, pero en cuanto a lo expuesto por el Cabo Segundo de La Guardia Nacional y Fiscal en Matriculación de Seriales de Vehículos Nacionales e Internacionales, destacado en la Segunda Compañía del Amparo del Estado Apure, Ramírez Pantaleón José Consolación, explica “que los dígitos del serial hasta el segundo cero son originales, aquí en el medio del cero y el seis se logra observar un siete y un cinco, este resultado lo arrojo la impronta mediante la aplicación de químico denominado FRY”, lo cual no coincide con el documento de Registro del Vehículo ya que es falso; así mismo, el experto Cabo Segundo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Eulogio Rodríguez Segundo explana que le tomó la impronta a los seriales de chasis y carrocería sin método alguno de químicos o con objetos visuales que optimizarán la experticia y concluyó que estaban originales, por lo que resulta imposible determinar a través del documento presentado la propiedad del vehículo por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, en cuanto a que no coincide con los seriales de chasis y carrocería que según experticia se encuentra alterados.

De tal modo, que ante la evidencia de las experticias manifestadas por los funcionarios y la documentación original del vehículo en cuestión, es imposible determinar, sin lugar a dudas, la titularidad de su propiedad, así como su origen, cuya licitud no se ha determinado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO sobre el vehículo clase camión tipo chuto, marca PEGASO, año 1979, color rojo, placas 313-GAV, uso carga, serial de carrocería 4188350069 (removido), serial de motor 11442614, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO TORREALBA, ello por considerar que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, estuvo ajustada a derecho al no hacer entrega del vehículo al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, sin que esté plenamente demostrado su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ALBERTO TORREALBA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 10/07/06, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase camión tipo chuto, marca PEGASO, año 1979, color rojo, placas 313-GAV, uso carga, serial de carrocería 4188350069 (removido), serial de motor 11442614, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HURTADO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre el mismo, aunque el documento de Registro del Vehículo sea original, ya que lo reflejado en el mismo, no coincide con los seriales del vehículo resultando ser otro el de carrocería y chasis descubiertos por la experticia, lo que imposibilita su devolución.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE



EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA








CAUSA N° 1Aa-1284-06
PSL/KS/mn.-