REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1As-1276-06
ACUSADO: LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: LUISA MARÍA PANTOJA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: HELENNY GUILARTE
VÍCTIMA: ROSA MARÍA RANGEL ORTIZ
DELITOS: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 02/04/83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernestina del Carmen Araque de Espinoza y Luis Alberto Espinoza, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Mamón, calle Palmares, casa sin número, municipio Muñoz, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-16.528.571, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La profesional del derecho LUISA MARÍA PANTOJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, en representación del acusado LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451, 452 numeral 1º, 2º (sic), 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Omissis).
Alega que se infringió el contenido del artículo 365 en su segundo aparte, debido a que el día que se leyó la parte dispositiva del fallo, no se expuso a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaran la decisión, tal como lo ordena la ley, así como tampoco se expuso de manera concisa y precisa la valoración que confirió al alegato de ninguno de los testigos, víctima, acusados, expertos, no se especificaron los hechos probados ni se valoraron las pruebas.
Señala que hubo serias contradicciones por parte de la víctima durante su exposición, poniendo en duda su relación de concubinato, así como considera inexplicable el retardo de sus familiares en darle alcance a quien la ultrajó.
Indica igualmente que el Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no contiene una verdadera descripción de los hechos que se dan por probados, pues no se pronunció respecto de la declaración que rindió el funcionario Gustavo Escalona, quien manifestó que realizó un avalúo prudencial, ya que no había evidencia física, al no conseguirse el dinero en poder del acusado.
Igualmente, denuncia la ilogicidad manifiesta de la sentencia, aclarando que nunca señaló que la víctima se haya proferido las lesiones a sí misma, sino que no presentó lesiones ni hubo testigos que escucharan siquiera los hechos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que la recurrente, LUISA MARÍA PANTOJA, argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un juicio oral ante otro tribunal.”
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
La recurrente LUISA MARÍA PANTOJA señala que el Juzgado de mérito incurrió en la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, al vulnerar la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en sus palabras, la Juez Presidente se limitó a leer el dispositivo del fallo sin exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó.
Asimismo, denuncia la recurrente la violación de la norma prevista en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su opinión, no se determinó en la sentencia, precisa y circunstanciadamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados.
A los fines de analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema.
En este sentido, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que considera que se demostró que fueron cometidos, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal, LUISA MARÍA PANTOJA, en representación del ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a analizar el resto de las denuncias por resultar inoficioso. Y ASI DE DECLARA.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2006 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MARÍA PANTOJA, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2006 por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano LUIS ALEXANDER ESPINOZA ARAQUE, ya identificado, de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en los numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la norma prevista en el artículo 365 en su segundo aparte y por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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