REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de octubre de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa-1248-06
IMPUTADO:JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO SALAZAR
ABOGADO DEFENSOR: FREDDY BOLÍVAR
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO:LIRIO GARCÍA
VÍCTIMA: HATO EL FRÍO
APODERADO DE LA VÍCTIMA GONZALO GONZÁLEZ KLEMM
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Pre-calificación del Juzgado de Primera Instancia).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en su condición de representante judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, (C.A. INVEGA) en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO al imputado JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural del municipio Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 17/04/72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Jorge Ramón Laya y María Eladia Salazar, residenciado en el vecindario Caucagua, parroquia Mucuritas, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-12.321.528, de la causa seguida en su contra, por no existir la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en su condición de representante legal de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo en Función de Control Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…la ley adjetiva penal de manera meridianamente clara, precisa y sin equívocos interpretativos de ninguna clase, reza que el Juzgador antes de decidir acerca del sobreseimiento debe oír a la víctima (Artículo 120 Ordinal 7 COPP), de tal suerte, que aunque el Artículo 323 de (sic) cierta discrecionalidad para que este (sic) no convoque a audiencia en ciertas situaciones, en el caso concreto no era aplicable esta excepción por cuanto, ex autoritatis legem, era menester escuchar previamente a la víctima. Estos casos de excepción es cuando no existe una víctima determinada, Ej: en los delitos contra la cosa pública, en los cuales lógicamente no existiría (sic) posiciones contradictorias entre las partes.
Tercero: en el proceso penal, cuando el Juez deba aplicar alguna norma con un margen de discrecionalidad, nunca debe pasar por alto los principios orientadores del proceso penal, en este caso el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que reivindica de una manera por demás revolucionaria e innovadora el principio de protección a la víctima y el Artículo 12 ejusdem referido a la igualdad procesal…
…Omissis…
Esta omisión, lógicamente deriva en la nulidad absoluta de la decisión recurrida por omisión de los derechos y garantía procesales antes citadas previa a la decisión, a tenor de los dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Alega que la decisión recurrida conculca el derecho de acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, así como el debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, ya que viola el derecho a ser oído previa decisión judicial, en derecho a la igualdad ante la ley y la igualdad procesal, principio orientador establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de nuestra Carta Magna.
-II-
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano LIRIO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el escrito de apelación interpuesto, señalando que la víctima debe probar esta cualidad para poder exigir derechos en el proceso, y aun cuando el administrador del Hato EL FRÍO fue quien interpuso la denuncia en fecha 20/03/2000 ante la Guardia Nacional, no demostró su cualidad de víctima, y por consistir en un delito ambiental, no era necesario convocar a los dueños del hato a una audiencia a fin de discutir la procedencia del sobreseimiento dictado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, argumenta en su escrito de apelación, la nulidad de la decisión dictada en fecha 03/04/2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GRAGORIO SOLÓRZANO SALAZAR, por considerar que no habría la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en los escritos consignados, “se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, procesado conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar la presente apelación, y se reponga a la etapa de celebrar audiencia especial de sobreseimiento”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El recurrente GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM señala que el Juzgado de mérito incurrió en violación al debido proceso y a las garantías de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva, debido a que no convocó a las partes a la audiencia a fin de debatir y decidir acerca de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, considerando esto una violación a los derechos de la víctima.
Ahora bien, los alegatos del representante fiscal se basan en la falta de cualidad del representante de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), a la cual no considera víctima en la presente causa, por no haberse constituido como tal ni haber demostrado dicha cualidad durante la etapa de investigación.
Con respecto a este punto, debe observarse que el presente proceso se inició a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO DELGADO CARRILLO, en representación del Hato EL FRÍO, quien solicitó presencia policial en los predios del Hato mencionado, en virtud del ingreso furtivo de personas dedicadas a la caza de chigüires y otros animales en el mismo, lo cual conllevó a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GRAGORIO SOLÓRZANO SALAZAR.
Asimismo, se observa que el representante fiscal encuadra los hechos en la Ley Penal del Ambiente, solicitando el sobreseimiento de la causa por no existir la posibilidad de incorporar elementos a la investigación con los cuales se pueda determinar con certeza el destino del objeto material del delito.
En este orden de ideas, los artículos 118 al 120 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a los derechos de la víctima en los siguientes términos:
Artículo 118. VÍCTIMA. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 119. DEFINICIÓN. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se heyan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
…Omissis…
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Ahora bien, de lo anteriormente analizado, se observa que aun cuando el Fiscal del Ministerio Público considera que el delito investigado se encuentra contemplado en la Ley Penal del Ambiente, el Juzgado de Primera Instancia en todo momento mantuvo abierta la posibilidad de considerar a los representantes del Hato EL FRÍO como víctimas del delito presuntamente cometido, dado que los hechos ocurrieron en sus predios, previa denuncia interpuesta por quienes lo regentan, notificando de las resultas de la decisión dictada a su representante legal.
En consecuencia, y en virtud de la protección de los derechos de la víctima, se hace necesario escuchar su posición, incluso en el caso, como en el presente, en que no esté plenamente demostrada su cualidad, ya que si existe la remota posibilidad de serlo, estando en la fase de investigación y presentado el acto conclusivo a la misma, debe ampararse su participación en el proceso en el cual, podrían tener interés legítimo, todo lo cual sería igualmente dilucidado por medio de la celebración de la audiencia en la cual puedan determinar sus pretensiones y manifestar su acuerdo o desacuerdo con la decisión a dictar, la cual pone término al proceso.
Igualmente, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/05/06, acerca del derecho de la víctima en los casos de decidirse el sobreseimiento e la causa, en los siguientes términos:
“…la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público”.
Aplicando este criterio al caso concreto planteado por el representante legal de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, (C.A. INVEGA), observa este Órgano Colegiado que los derechos de la víctima fueron conculcados al no celebrarse la audiencia especial para debatir acerca del acto conclusivo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esto es, el sobreseimiento de la causa, específicamente, el derecho a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, en especial en el presente caso en que el alegato del representante fiscal es la falta de elementos de convicción que permitan demostrar la perpetración del delito.
Por otra parte, la decisión recurrida señala que con base en jurisprudencia de fecha 21/06/2004 de la Sala Constitucional signada con el número 1195, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, consideró que no fue necesario llevar a cabo el sobreseimiento. Sin embargo, al revisar el texto de la sentencia citada, se extrae de la misma lo siguiente:
“…Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 03 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional y ORDENAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal, por considerarla necesaria a los fines de decidir la solicitud fiscal, por un Juzgado diferente al que se pronunció. Y Así Se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en su condición de representante judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS, (C.A. INVEGA), en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO al imputado JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO SALAZAR, ya identificado, por haberse omitido la celebración de la audiencia a fin de dictar la decisión que pone fin al proceso. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo pronunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución Nacional y ORDENAR la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal, por considerarla necesaria a los fines de decidir la solicitud fiscal, por un Juzgado diferente al que se pronunció.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase Copia de la decisión al Juzgado de origen y la causa al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
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