REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de OCTUBRE de 2006.-
195° Y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-8172-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: EXTORSIÓN
VICTIMA: CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON
IMPUTADO: JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V-17.589.716.

En el día de hoy, TRECE (13) de OCTUBRE de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Publico DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, la victima CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON, la Defensa Abg. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, el imputado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “se infiere en los hechos explanados en el Acta de Investigación la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA) que hubo una amenaza inminente grave en contra de los familiares de la Señora Coralia y de ella misma. Luego de la Audiencia de Presentación, surgen los siguientes medios de pruebas que dan lugar a la acusación por el delito de EXTORSIÓN de conformidad con el articulo 459 Código Penal Venezolano: TESTIMONIALES: 1.- testimonios de los Funcionarios STTE (GN) SILVA REYES CARLOSREINALDO, C/2Do (GN)GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN ORLANDO, C/2Do (GN) PEÑA CAMARGO JAIRO ALEXANDER adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-testimonio del funcionario Cabo segundo (GN) CAMPOS PALACIO HUMBERTO adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- testimonio del funcionario Distinguido (GN) CAMARGO JAIRO ALEXANDER adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- testimonio del Ciudadano JESÚS ALFREDO COLINA. 5.- testimonio del Testigo Presencial JOSE MANUEL ORELLANA. 6.- testimonio del Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO. 7.- testimonio del Ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO FLORES. 8.- testimonio del ciudadano PEDRO LUIS HERRERA FARFAN. 9.- testimonio del ciudadano WILSON CECILIO VERA. 10.- testimonio de la victima CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON. 11.- testimonio de MARIA DE PARRA. 12.- testimonio de JOSE DE JESÚS POLANCO. 13.- testimonio de los funcionarios (GN) C/2do JUAN ALBERTO PEÑA ANDARA Y DGDO (GN) JAIRO ALEXANDER PEÑA CAMARGO adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas circunstancias esta representación fiscal RATIFICA EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, cursante a los folios CIENTO VEINTIOCHO (128) al CIENTO CUARENTA Y TRES (143) por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en el que se cometió el delito), dicho escrito que ha sido consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 30-06-2006, interpuesto en contra del ciudadano JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 17.589.716, por la comisión del delito antes mencionado (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN) así como de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN cursantes a los folios CIENTO TREINTA Y DOS (132) al CIENTO TREINTA Y SEIS (136) y del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, cursantes a los Folios CIENTO TREINTA Y SIETE (137) al CIENTO CUARENTA Y DOS (142), especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 17.589.716 por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en el que se cometió el delito). De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que SI deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída como ha sido de viva voz que mi representado admite los hechos por el delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, solicito se imponga la sentencia condenatoria de manera inmediata y se apliquen los beneficios y rebajas a los cuales que se hace acreedor por la conducta que ha adoptado durante la investigación y por haber admitido los hechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó lo siguiente: “he recibido llamadas telefónicas, esa voz era la del ciudadano diciendo que si el iba preso, se iba a vengar, y que son sus familiares, yo he tratado de averiguar y de donde me llama y son teléfonos alquilados. Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra, y manifiesta lo siguiente: “si fueran familiares míos, yo no aceptara esto. Yo estoy admitiendo los hechos. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 17.589.716 por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en el que se cometió el delito) en perjuicio de CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 17.589.716.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El artículo 459 DEL Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN para el delito de EXTORSIÓN, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 376 la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN DARIO MURILLO MURILLO, Titular de La Cédula De Identidad Número V- 17.589.716, a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento en el que se cometió el delito) en perjuicio de CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución, así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Despacho. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR




EL FISCAL

Dr. ULISES RIVAS ZAMBRANO




LA VICTIMA

CORALIA ALEJANDRINA PARRA DE GARATON







LA DEFENSA

DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR










EL IMPUTADO

JUAN DARIO MURILLO MURILLO







LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS






CAUSA 1C-8172-06