REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de OCTUBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9020-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: JOSE MARTIN NUÑEZ
DEFENSA: DR. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA
IMPUTADOS: EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924, Nacido en fecha 02-01-86, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado civil Soltero, Residenciado en la Calle La Planta, casa s/n, al lado de la casa de dos plantas y del modulo de atención medica de los Cubanos, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Albañil. Hijo de MANUEL GUTIERREZ (v) quien reside en el Sector El Recreo, en la bodega “Manuel”, sin mas datos que aportar y de YOLANDA PADILLA (v) quien reside en la Calle La Planta, casa s/n, al lado de la casa de dos plantas y del modulo de atención medica de los Cubanos, San Fernando de Apure, Estado Apure. WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, Nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11-12-89, Estado Civil Soltero, Residenciado en el Callejón Carlos Lugo, casa Numero 16, Barrio Buenos Aires, cerca de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda. De Profesión u Oficio Estudiante de Noveno Grado en la Escuela Básica “Julio Rosales” en Los Teques. Hijo de SANTA ROSALIA PADILLA (v) y de JESUS SEGOVIA (v) quienes residen en el Callejón Carlos Lugo, casa Numero 16, Barrio Buenos Aires, cerca de la carpintería, Los Teques, Estado Miranda.

En el día de hoy, TRECE (13) de OCTUBRE de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924 y de WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924 y de WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, quienes se encuentran incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados Contra la Propiedad Y Contra el Orden Publico en perjuicio de JOSE MARTIN NUÑEZ, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a los ciudadanos EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924 y de WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, por existir la apreciación del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto no esta demostrado el arraigo de los mismos a la Jurisdicción del Tribunal, y una vez tomada la decisión que a bien tenga a tomar el Tribunal sean remitidas las actuaciones para continuar con la investigación correspondiente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron su deseo de querer declarar, procediendo en primer lugar a abandonar la sala Walter Segovia, exponiendo entonces el ciudadano EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924 lo siguiente: “En el momento que paso todo yo estaba acostado con mi esposa, entonces escuche unos gritos y los disparos que hicieron los de la Guardia Nacional y salí a preguntar que pasaba y me dijeron que un muchacho estaba en el patio de la casa que esta sola y salieron corriendo, entonces me puse a hablar con el Guardia y el me decía que sacara al muchacho y llame a mi mama y el Guardia también le dijo que sacara al muchacho para ver si es el o no, porque lo confundieron por el pelo largo y le dije a Walter que saliera, que si no tenia nada que ver que saliera, el salio y le dice el señor: Si es el por el pelo largo; y se lo iban a llevar entonces adonde fueron los hechos para que los testigos dijeran si era el o no, en eso llegaron unos Guardias Nacionales y sacaron una escopeta de al lado de la casa, en donde esta el terreno vacío, entonces le preguntaron al señor que si estaba seguro si había sido el y el les decía que si y que le habían llevado la plata y le botaron la llave del carro y lo agarraron y se lo llevaron en la moto, y entonces me preguntaban a mi que si yo estaba manejando la moto y les dije que no, y me subieron en la moto para llevarme donde los testigos también para ver si me reconocían a mi y me decían que bueno que si no me reconocían me iva para mi casa, y los testigos que estaban allí dijeron el de pelo largo no es ese y el otro tampoco es el, pero igual dijeron, bueno no vamos para la Comandancia a declarar y nos dejaron detenidos y revisaron el armamento que encontraron junto con los cartuchos, que sacaron de la otra casa, y nos golpearon todo eso lo agarraron con un trapo y lo metieron en el bolso. Es todo.” Seguidamente procede el Representante Fiscal a preguntar al imputado: ¿QUE FUNCIONARIOS PRACTICARON TU DETENCION? Unos Guardias; ¿Y QUE TE DECOMISARON? A mi cuando me sacaron no me decomisaron nada, el arma la encontraron al lado de la casa, donde esta el terreno solo; ¿RECUERDAS LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA QUE ENCONTRARON LOS FUNCIONARIOS? Cuando se la dieron a el que se la mostraron para que la agarrara, el Guardia se la dio, es una escopeta y un cartucho y lo metió después en el bolso; ¿QUE BOLSO? Un bolso, un morral; ¿DE QUIEN ES EL MORRAL? No se; ¿CONOCES A WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA? Es mi primo, el vino de vacaciones para acá, es de Los Teques; ¿QUIEN PARCTICO LA DETENCION DE EL? Los mismos guardias; ¿QUE DIJERON LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL CUANDO LO DETUVIERON? Le dijeron era que saliera para que lo reconocieran, y yo le dije si no tienes nada que ver sal; ¿LA VICTIMA LO SEÑALO COMO QUIEN REALIZO EL HECHO? El se quedo viendo al muchacho y dijo ese es, a mi primo le decía así por el pelo largo. CESO. Seguidamente procede la Defensa a preguntar al imputado lo siguiente: ¿POR QUE TE LLEVARON LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL? Porque y que me iba a llevar donde estaban los testigos para ver si me reconocían; ¿Y CUANDO LLEGASTE QUE TE DIJERON LOS TESTIGOS? Que no éramos nosotros. CESO. Acto seguido procede a ingresar a la sala WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, quien expuso: “Yo soy menor de edad, nací el 11-12-89 y no cargo la cedula porque se me quedo en Los Teques. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Esta defensa, en vista de que estamos en una Audiencia de Presentación de Imputados y no un debate, pero deben esclarecerse las condiciones en que fueron detenidos los ciudadanos hoy presentados en esta sala y los elementos probatorios que presenta el Ministerio Público, de los cuales consta en actas procesales elaboradas por Funcionarios policiales y dos declaraciones de la victima, los cuales, analizando las preguntas y respuestas que dan en las actas, hacen una descripción que no se corresponde con las personas que están siendo imputadas el día de hoy, así mismo los funcionarios actuantes manifiestan en el acta que supuestamente persiguieron a los imputados y que estos al verse perseguidos arrojaron un maletín que contenía una escopeta, siendo este hecho por demás falso, pues así lo dijo en su exposición el ciudadano EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, imputado el día de hoy, por consiguiente y en virtud de lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, de las establecidas en el articulo 256 Ejusdem, así mismo solicito se decline la competencia al Tribunal correspondiente, en relación al ciudadano WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, por cuanto el mismo ha manifestado en esta sala ser menor de edad. De igual forma solicito la acumulación de las causas hoy investigadas por cuanto estamos en presencia de una misma investigación penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, así como las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en relación al ciudadano WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675, en virtud de que el mismo manifestó en esta Sala de Audiencia ser menor de edad, en consecuencia remítase de manera inmediata Copias Certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así mismo se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa y en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la ACUMULACION DE LAS CAUSAS, por lo que la causa distinguida con el número 1C-9.021-06 será agregada a la distinguida con el número 1C-9.020-06, número con el cual será identificada la causa. Ahora bien, en relación al ciudadano EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924 Se declara el la aprehensión como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ciudadano EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada por el Ministerio Público se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, y por cuanto no esta acreditado en actas la que el mismo tenga su residencia en la Jurisdicción, quien quedara recluido en Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA en relación al ciudadano WALTER JESUS SEGOVIA PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.539.675 en consecuencia remítase de manera inmediata Copias Certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente

SEGUNDO: ACUMULACION DE LAS CAUSAS, por lo que la causa distinguida con el numero 1C-9.021-06 será agregada a la distinguida con el numero 1C-9.020-06, numero con el cual será identificada la causa en virtud de lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada por el Ministerio Público se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, y por cuanto no esta acreditado en actas la que el mismo tenga su residencia en la Jurisdicción.

QUINTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN MANUEL TORRES PADILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.147.924, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR