REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 1C-6856-05

Visto el Oficio N° 04-F02-1765-06, procedente del Fiscal Segundo del Ministerio Público, suscrito por JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en el cual solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado JOSE GREGORIO HERRERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.769, residenciado, en la calle Bolívar, casa S/N, color verde y franja rosada, rejas blancas, frente a la residencia de la Familia Mirabal Rangel, en San Juan de Payara Municipio pedro Camejo del Estado Apure, a quien se le sigue la Causa N° 1C-6856-05, nomenclatura de este despacho, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, y en fecha 01-09-06, se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal conforme a las previsiones en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 01-09-06, en Audiencia de Presentación del ciudadano, JOSE GREGORIO HERRERA MONTILLA a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ULISES RIVAS, este tribunal con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que en fecha 01-09-06, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, ha transcurrido íntegramente y visto que el Ministerio Público en esta misma fecha presenta oficio N° 04-F-02-1765-06, de fecha 13-10-06, en el cual manifiesta, que en virtud de que no tiene posibilidad cierta de emitir la acusación o acto conclusivo alguno en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA MONTILLA, este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: Presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica a un sueldo no menor a Treinta (30) Unidades Tributarias, presentarse cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; No acercarse o comunicarse con la victima, testigos y cónyuges de esta, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de verse involucrados en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.769, residenciado, en la calle Bolívar, casa S/N, color verde y franja rosada, rejas blancas, frente a la residencia de la Familia Mirabal Rangel, en San Juan de Payara Municipio pedro Camejo del Estado Apure; pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA OCHO (08) DIAS, por ante el Area De Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8vo en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impone a los mismos de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia. Firme el presente pronunciamiento, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación.
LA JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL (G)


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA (G),

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
LA SECRETARIA (G),

AB. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 1C-6856-06
WAT/TC/josefina.-