REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 1C-8154-06

Visto las actuaciones signadas con el Nro. S1C-285-06, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, remitidas mediante oficio Nro. 04-002-1761-06, relacionadas con la causa l N° 1C-8154-06, seguida contra al ciudadano TITO GABRIEL FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en el cual solicita la acumulación de las causas penales Nros. (S1C-285-06)-04-F02-206-06 y 1C-8154-06 (04-F02-327-06), por cuanto en las mismas aparece como imputado el ciudadano : TITO GABRIEL MARTINEZ, y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, presentación periódica por ante el Tribunal, Caución Personal, así como la estabalecida en el ordinal 6° como es la prohibición de comunicarse con la victima, testigos y cónyuges de esta; todo ello en virtud de que aún faltan innumerables diligencias por practicar para dictar el acto conclusivo. El Tribunal conforme a las previsiones en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 29-08-06, en Audiencia Especial por captura al ciudadano, TITO GABRIEL MARTINEZ RANGEL, C.I N° 20.724.287 a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JULIO CASTILLO, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”

Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso este Tribunal observa que en fecha 13-10-06 venció el lapso para que el Representante del Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo en la presente causa y en razón de que el imputado: TITO GABRIEL MARTINEZ, se encuentra con medida privativa de libertad, y tomando en consideración a lo que refiere el artículo 250 por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, ha transcurrido íntegramente y visto que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento al respecto ni formuló acusación en contra del ciudadano TITO GABRIEL MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: Presentación de dos (02) di fiadores con capacidad económica equivalente a 30 unidades Tributarias cada uno y presentarse ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; No obstaculizar la investigación y abstenerse de verse involucrados en nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadanos TITO GABRIEL MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.287, soltero, obrero, nacido el 04-08-06, residenciado en el Barrio Cristo Rey, casa s/n, San Fernando de Apure, hijo de Emis Omaira Rangel, y Felix José Martínez, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA OCHO (08) DIAS, por ante el Area De Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8vo en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impone al mismos de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado e impóngase al imputado de la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 532 de la citada disposición legal.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia. Firme el presente pronunciamiento, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación.

LA JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA (G)

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (G),
AB. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 1C-8154-06
WAT/AC/josefina (guardia)