REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL





San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.006
196º y 147º




AUDIENCIA PRELIMINAR




CAUSA N°: 1C-8700-06




JUEZ: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR




FISCAL: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO



DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK REINALDO TOVAR





VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO




SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ




IMPUTADO(S): FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO, CELIDA GERONIMA CAVANERIO, Y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA.




En el día de hoy dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO, CELIDA GERONIMA CAVANERIO, Y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez solicito al secretario verificara la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público DR. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, el defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, y previo traslado los imputados de autos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO, CELIDA GERONIMA CAVANERIO, Y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA. Seguidamente la Ciudadana Juez informa que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “Comparezco por ante este Tribunal a los fines de interponer formal acusación en contra de los ciudadanos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO, CELIDA GERONIMA CAVANERIO Y UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Así mismo ratifico las pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público (leyó oralmente las pruebas), solicitando la admisión de la presente acusación y las pruebas señaladas por ser legales pertinentes y necesarias para el juicio oral, por lo que solicito la apertura del juicio oral correspondiente, es todo”. Acto seguido se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, querer declarar por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos que me imputa el representante de la Fiscalía, y asumo toda la responsabilidad, los compañeros aquí presentes o sea FELIX CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, no tienen nada que ver con esa droga, el responsable de ese delito soy yo, es todo”. Acto seguido solicita la palabra nuevamente el representante fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal habiendo oído lo expuesto por el imputado antes mencionado considera que en aplicación de la buena fe que asiste al Ministerio Público como representante del estado y habiendo oido en esta audiencia que el imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, admite voluntaria y espontáneamente su responsabilidad en el ilícito penal imputado por esta representación fiscal, asumiendo totalmente su responsabilidad en los hechos, exonerando de esta manera de responsabilidad a los imputados FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, este representante Fiscal en uso de sus atribuciones legales considera procedente y ajustado a derecho solicitar en relación a estos dos ciudadanos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, el Sobreseimiento de la causa que les fue seguida, todo conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho investigado no puede atribuírseles, y en consecuencia se les decrete su libertad plena, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien expone: “Una vez oída la exposición de mi representado que admite los hechos imputados por la representación fiscal, solicito que se siga por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga inmediatamente la pena. Así mismo vista la solicitud hecha por el representante fiscal sobre mis defendidos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, solicito al Tribunal en consecuencia les decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia su libertad plena, así como lo está solicitando el representante de la vindicta pública, y se haga efectiva su libertad desde esta misma sala, es todo”. Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal y su solicitud de sobreseimiento, y la admisión de los hechos hecha de viva voz por el imputado de autos, por lo cual su defensa solicitó la imposición inmediata de la pena al imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Revisada como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en esta audiencia en contra del acusado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide que la misma reúne los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, así como las pruebas fiscales señaladas en esta audiencia por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la admisión de los hechos realizada en esta audiencia por el imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, la cual realizó de manera voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de prisión o coacción, este Tribunal en aplicación del contenido de los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a imponerle la pena al supramencionado imputado, la cual una vez realizados los cálculos correspondiente le impone la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor y responsable del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma audiencia el representante fiscal como parte de buena fe y representante del estado Venezolano, habiendo oído la admisión de los hechos por parte del imputado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, asumiendo de esta manera la carga de la responsabilidad en relación al ilícito penal investigado por dicha representación fiscal, exonerando de responsabilidad en relación a los hechos a los imputados FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que les fue seguida a dichos ciudadanos, manifestando que el hecho investigado o el ilícito penal no puede atribuírseles, haciendo uso de esta forma de la atribución legal y constitucional y como parte de buena fe en el proceso, fundamentando legalmente dicho pedimento en el contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Su LIBERTAD PLENA. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.901.642, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FELIX JOSÉ CARRASQUEL, C.I. No. V- 15.114.112 y CAVANERIO Y CELIDA GERONIMA CAVANERIO C.I. No. V- 4.140.856, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Su LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad dictada en contra del imputado de autos UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, acordada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2004, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión que a tal efecto considere pertinente. QUINTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo a los fines de los recursos correspondientes. Así mismo vista la sentencia dictada en esta audiencia se acuerda el traslado del penado UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA, desde la Comandancia General de Policía hasta el Internado Judicial de Esta ciudad, por lo que se acuerda librar el Oficio correspondiente con la Boleta dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL DECIMO DEL M.P.,


DR. ANGEL SATURNO VALERA.


EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. FRANK REINALDO TOVAR


LOS IMPUTADOS DE AUTOS,


FELIX JOSÉ CARRASQUEL CAVANERIO


CELIDA GERONIMA CAVANERIO


UBALDO FELICIANO HIDALGO ESPINOZA



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.





EXP No. 1C8700-06
WAT/JLSR/jlsr.-