REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-9025-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL M.P.

DEFENSA DRA. KATIUSKA PINTO. DEFENSOR PÚBLICO.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO (S) OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, FN: 02-09-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en Calle Muñoz Al Final. Casa No. 27. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. V- 16.000.256.-


En el día de hoy dieciséis (16) de octubre de 2.006, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL, no tener defensor privado por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra el DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Público; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal 9º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Observado como ha sido el procedimiento de fecha 13 de octubre practicado por la Caballería Motorizada del Estado Apure del Ejercito, donde hay dos estadios de tiempo, uno donde se evidencia de la primera parte del acta policial, donde la comisión observó, avistó a un sujeto en la Calle Muñoz tripulando una bicicleta en veloz carrera y una señora que decía que este ciudadano la había robado momentos antes, y un segundo tiempo donde la comisión del ejercito persigue al ciudadano en cuestión, actúa como órgano de seguridad y lo somete, este levanta sus manos, y después asume una actitud agresiva, allí es que dicen ellos que queda detenido como resistencia a la autoridad, dicen que se logró conseguir a las dos horas de la tarde una sola testigo del procedimiento en cuestión, la presunta víctima del robo no figura por ningún lado en el acta policial, pues bien, sabemos cual es el acto externo que se debe exteriorizar para la resistencia a la autoridad ellos dicen que lo neutralizaron que tuvieron que utilizar la fuerza, se observa las condiciones físicas en la que se encuentra el imputado, por lo que respetuosamente considera esta representación fiscal que no están dados los extremos legales del artículo 248 del Copp, y la contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, por lo que solicito la nulidad del acto de aprehensión de que fue objeto el imputado de autos, pero solicitando se mantenga la averiguación correspondiente a los fines de investigar y esclarecer los hechos, por cuanto al parecer existe una víctima y hay que investigar, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo quisiera que mi mama me comprara unos remedios yo se lo agradezco, por que estoy muy aporreado, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “Oídas las palabra de la fiscalía novena yo me acojo a lo solicitado por el Fiscal, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Vista las solicitudes realizadas por las partes, y revisada como ha sido la presente causa y oído los alegatos de la defensa así como la declaración del imputado, se evidencia quien se pronuncia que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el Ciudadano OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL, este incurso en la comisión de un ilícito penal, puesto que no se evidencia algún elemento que sustente el dicho de los funcionarios en relación a si hubo resistencia a la autoridad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal al considerar que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 Constitucional, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, del ciudadano OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL, y se confiere al ciudadano presentado en esta audiencia su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN, del Ciudadano OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad plena.

SEGUNDO: Firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 9º DEL M.P.,

DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. KATIUSKA PINTO.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

OJEDA JIMENEZ JULIAN GABRIEL


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C9025-06
WAT/JLSR/jlsr.-