REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C-9027-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL M.P.

DEFENSA DRA. KATIUSKA PINTO. DEFENSOR PÚBLICO.


VÍCTIMA : ROBIN JOSÉ GUADAMO Y MARÍA TERESA TOVAR

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) RUBEN ISAAC BARBERA COLINA, venezolano, natural de Puerto Cumarebo. Estado Falcón, de 59 años de edad, FN: 01-15-47, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, residenciado Sector Campo Solo. Parcelamiento El Paraíso. Av. 65. Casa No. 138-48. San Diego. Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.544.493.-


En el día de hoy tres (03) de octubre de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado RAFAEL DAVID SEGOVIA, no tener defensor privado por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra el DRA. KATIUSKA PINTO, Defensor Público; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, Fiscal 2º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al Ciudadano RUBEN ISAAC BARBERA COLINA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). A tal efecto el Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario, en virtud que existen diligencias que practicar, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas mientras dure la presente investigación, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo iba cruzando por la calle hacia el Cementerio en una curva estaba un vehículo y había aproximadamente seis personas pegadas hablando con esta persona en la ventanilla y yo me abrí y dije entre mi mismo que esas personas si eran apretadas hablando allí, y yo vi por mi espejo y pase normalmente bien donde estaban ellos, y ahí estaba una licorería y había mucha gente, yo iba lentamente, y aproximadamente yo me estoy orillando que me disponía a cenar, viene un motorizado con un tipo en una bicicleta y me dijeron que había arrollado a un tipo en la curva, en vista de esa situación yo les dije que déjenme ir hacia la guardia para notificar sobre esto por mi seguridad, me fui con mi intermitente, y me dirigí hacia la Alcabala y en eso me pasó el motorizado y se puso a hablar con el Guardia, allí llegaron otras personas en una moto, y les dijeron a los guardias que yo no tenía la culpa, porque los ciclistas se metieron por la parte de atrás de la gandola y chocaron entre ellos y el que iba mas atrás impacto con la parte de atrás de la gandola, cuando impacto lo dijeron los testigos porque yo en realidad no vi nada, también llegaron unos señores que venían atrás de la gandola, y les dijeron a los guardias que yo no había tenido la culpa porque los ciclistas se le habían metido por detrás a la gandola, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solamente solicito al tribunal para las presentaciones del imputado si pudieran hacerse en Mantecal puesto que el Trabajo esta en la vía por cuanto su trabajo es llevando mercancía hacia esa zona, ya que está domiciliado en Valencia, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitadas por la representante fiscal, considera esta instancia que con la imposición de las medidas solicitadas se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia, y la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44. 1 Constitucional y artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RUBEN ISAAC BARBERA COLINA, contenidas en el artículo 256 numeral 3º como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal del Estado Apure. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado RUBEN ISAAC BARBERA COLINA, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Mantecal del Estado Apure, mientras dure la presente investigación. Líbrese Oficio al Prefecto de Mantecal informándole lo concerniente. Remítase el expediente una vez firme la decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 5º DEL M.P.,

DR. GREGORICK SARMIENTO

LA DEFENSORA PRIVADA,

DRA. ANA MARÍA GARCÍAS.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

RUBEN ISAAC BARBERA COLINA


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



EXP No. 1C9027-06
WAT/JLSR/jlsr.-