REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2006.
196º y 147º

Realizada como fue la audiencia especial de sobreseimiento de fecha 27 de junio de 2006, y oídos los alegatos realizados por las partes; este Tribunal revisada como ha sido la causa y habiendo solicitado el representante de la vindicta pública se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, pues se imputó a los ciudadanos LORENZO DE JESÚS RIVAS LOZADA Y BLANCA MARGARITA GARRIDO, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTOS, previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; todo ello de acuerdo a lo indicado en el artículo 102 ejusdem, el cual establece que las acciones civiles, penales y administrativas, prescribirán para los funcionarios públicos a los cinco (05) años, contados desde la fecha de cesación en el cargo u oficio.

Ahora bien, se evidencia de la presente causa que el ciudadano LORENZO DE JESÚS RIVAS LOZADA, cesó en sus funciones como Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Muñoz en Bruzual del Estado Apure, el 31 de Diciembre de 1998, al egresar como jubilado del Ministerio del Interior y Justicia según consta en los folios 319 y 327 del expediente. Así las cosas, se encuentra demostrado que desde el momento que el mencionado ciudadano cesó en sus funciones han transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrir los hechos que establecía que las acciones civiles, penales y administrativas, prescribirán parea los funcionarios público a los cinco años contados desde la fecha de cesación en el cargo o función.

Así mismo consta copia debidamente certificada suscrita por MARÍA BERROSO MATOS, en su carácter de Directora General de Registros y Notarías donde se evidencia del oficio No. 7051 de fecha 13-10-99, dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde lo notifica de que por disposición del Ciudadano Ministro a partir del 31-08-98 ha sido jubilada la ciudadana BLANCA MARGARITA GARRIDO, quien venía desempeñando el cargo de escribiente de Registro I de esa oficina; la mencionada ciudadana deberá ser egresada de la nómina del personal activo a partir del 01-10-99. Igualmente cursa acta de fecha 30-11-00, donde la ciudadana BLANCA MARGARITA GARRIDO, hace formal entrega del cargo de Registrador Subalterno Accidental encargada del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure a la ciudadana Abogado MARINDA VILLAREAL RUJANO, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 5 años, 10 meses y 17 días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo indicado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En consecuencia considera por los motivos antes analizados que lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es acoger la solicitud Fiscal y DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8º en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LORENZO DE JESÚS RIVAS LOZADA Y BLANCA MARGARITA GARRIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

SEGUNDO: Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LORENZO DE JESÚS RIVAS LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.838.414, Y BLANCA MARGARITA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.229.591, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta SU LIBERTAD PLENA. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 1C-8231-06
WAT/JLSR/jlsr.-