REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2006.

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-8350-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. KATIUSKA PINTO; Y DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: previsto en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894; y DIAMOND BENITA ESPERANZA titular de la Cédula de Identidad Número 15.362.105.

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de OCTUBRE de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa de La Defensa, Dra. KATIUSKA PINTO, DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, Los Imputados ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA Y DIAMOND BENITA ESPERANZA, El Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Dr. ANGEL VALERA SATURNO, por lo que, al estar presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal, con competencia en materia de drogas, pasa a exponer los fundamentos de la acusación de acuerdo con lo establecido en el articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal, (este Tribunal deja constancia de la lectura textual del escrito de acusación), dentro de la cual hizo mención especifica de la identificación de los imputados siendo estos ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894; y DIAMOND BENITA ESPERANZA titular de la Cédula de Identidad Número 15.362.105; Los Elementos Probatorios cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51); Ofrecimiento De Medios De Prueba cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) Haciendo mención de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, Base Jurídica De La Acusación cursantes al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55). Dicho escrito que ha sido consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 21-08-2006, interpuesto en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894; y DIAMOND BENITA ESPERANZA titular de la Cédula de Identidad Número 15.362.105, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Continua La Representación Fiscal exponiendo: “ACUSO FORMAL Y PENALMENTE al Ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894 por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Sin embargo esta representación solicita formalmente en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la suspensión de las Medidas de Coerción Personal a favor de la Imputada DIAMOND BENITA ESPERANZA titular de la Cédula de Identidad Número 15.362.105, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Igualmente solicito de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894, por cuanto así hacer asegurar las resultas del proceso, así mismo solicito se decrete la incineración o destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra bajo custodia en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando Estado Apure; de igual forma solicito Sea admitida la acusación en todas y en cada una de sus partes. ES TODO.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, Quien dirigiéndose al Imputado ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, así como el proceso de Admisión de hechos, les pregunto al mismo si deseaba
declarar quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento: “ Yo admito los hechos”. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa Dr. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR: “La Defensa vista la admisión de los hechos hecha por los ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y se haga la imposición de la pena correspondiente, con la debida rebaja, Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien dirigiéndose al Fiscal le indica: “Oída la ACUSACIÓN FORMAL presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894 por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de las acusadas, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Admite la ACUSACIÓN FORMAL presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894, por el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Oída la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público en referencia a la ciudadana DIAMOND BENITA ESPERANZA titular de la Cédula de Identidad Número 15.362.105, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que fundamenten el enjuiciamiento de la imputada, este Tribunal acuerda decretar CON LUGAR dicha petición.
TERCERO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894. Así mismo se ordena la INCINERACIÓN de la sustancia incautada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION para el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en SEIS (06). Ahora bien haciendo la salvedad en referencia a lo que estipula el artículo 376 cuando menciona en su segundo aparte que “cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” en consecuencia la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTHONY JOSÉ YOBERA RATTIA titular de la Cédula de Identidad Número V-15.512.894, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL

DR. ANGEL VALERA SATURNO




LA DEFENSA

DRA. KATIUSKA PINTO

DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR



LOS IMPUTADOS

ANTHONY JOSE YOBERA RATTIA

DIAMOND BENITA ESPERANZA




LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS


CAUSA 1C-8350-06