REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de OCTUBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9046-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: MARITZA YULIMAR PADRON ENCINOZA (OCCISA)
DEFENSA: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADOS: DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, Natural de Guasimal, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 09-07-80, de 26 años de edad, Residenciado en el Sector Las Garzas, Fundo “El Delirio”, cerca del Fundo “El Progreso”, Municipio Arismendi del Estado Barinas. De Profesión u Oficio Trabajador del Campo. Hijo de LUCIO PADRON (V) y de PETRA SEIJAS (V) quienes residen en el Sector Garzas, a orillas del río del mismo nombre, Fundo “El Recreo”, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En el día de hoy, VEINTE (20) de OCTUBRE de 2.006, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado JUAN PERNIA CAMPOS; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas en perjuicio de MARITZA YULIMAR PADRON ENCINOZA, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, Literal “a”, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su cónyuge MARITZA YULIMAR PADRON ENCINOZA, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia, en virtud de que al ciudadano hoy imputado nunca los cuerpos policiales lo perdieron de vista una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, y ocurrido esto se trasladaron al sitio donde localizaron al señor con familiares de la victima, así como con el cadáver de la victima que ya lo habían trasladado por sus propios medios, y en virtud de que aun faltan diligencias por realizar, como el estudio de laboratorio de los apéndices pilosos encontrados en las manos de la hoy occisa, para así determinar a quien pertenecen, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas que merece pena privativa de libertad de gran entidad, aunado al hecho de que no esta prescrito por ser de reciente data en su comisión y por existir en las actas suficientes elementos de convicción, por cuanto era la única persona que se encontraba con la victima, además de la hija de ambos de seis años de edad, y en virtud de que la pena es de 28 a 30 de prisión, pena esta considerable para que pueda existir el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos así como la determinación de la magnitud de daño causado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Bueno, es día me levanto a las 5 de la mañana y veo a mi esposa en el suelo tirada, entonces voy a avisarle al papá de ella que rápidamente se traslado hasta allá y ella tenia el mecate y estaba en el suelo, yo no sentí nada, además nosotros tenemos una niña de seis años y tenemos 8 años de casados, no teníamos problemas, la razón por la que ella hizo eso no la entiendo, no se porque tomo esa decisión mi esposa, nosotros levantamos el cuerpo y lo llevamos a Camaguán y cuando estábamos allá llamaron a la PTJ la cual llego donde estábamos nosotros, después nos venimos para San Fernando y en la PTJ me dejaron detenido. Es todo.” Seguidamente procede la Representante Fiscal a preguntar al imputado: CONOCE USTED A LA SEÑORA RAFAELA DALIS? Si; QUE PARENTESCO TIENE CON ELLA? Ninguno, no es nada mío; USTED DISCUTIO POR CULPA DE ELLA CON SU ESPOSA? No; HACE CUANTO TIEMPO CONOCE USTED A LA SEÑORA RAFAELA DALIS? Bueno, ella vive allá mismo por el mismo sector, desde hace tiempo; USTED DORMIA EN EL CUARTO CON SU ESPOSA? DE QUE TAMAÑO ES LA HABITACION? Si, es grandecito, es mas grade que esta sala; DORMIAN LOS TRES EN EL MISMO CUARTO? Si, en chinchorro, uno en cada uno; USTED NO SINTIO NADA? No, no sentí absolutamente nada; A QUE HORA FUE QUE USTED VIO A SU ESPOSA YA TIRADA EN EL PISO? A las 5 de la mañana me di cuenta; FUE QUE SE DESPERTO A ESA HORA O FUE POR QUE ESCUCHO ALGO? Me desperté a esa hora y la vi tirada; DEBAJO DE ELLA QUE HABIA? Unas vigas de madera; Y ELLA ESTABA TIRADA EN EL PISO? Si, se reventó el mecate; Y USTED NO SINTIO CUANDO ELLA CAYO? No; NO QUEDO NADA COLGANDO DEL TECHO? No. CESO. Seguidamente procede la Defensa a preguntar al imputado lo siguiente: A QUE DISTANCIA ESTABAS TU CHINCHORRO DEL DE ELLA? Como a tres metros; LA HABITACION ES DE CUANTOS METROS APROXIMADAMENTE? 9 Metros mas o menos; CUANDO TU TE LEVANTASTE, ESTABA OSCURO? Si, y yo la vi y me arrodille; INTENTASTE AYUDARLA? Si, le puse las manos en la espalda; Y A QUIEN LLAMASTE? Al papa de ella; CUANTOS AÑOS TENIAN USTEDES JUNTOS? Ocho; USTEDES ERAN CASADOS O ERAN CONCUBINOS? Casados, nosotros nos casamos en Camaguán; DONDE TE DETIENEN A TI? En Camaguán; CUANDO? el 18-10-06; CUANDO TRSLADARON EL CUERPO DE TU ESPOSA? El mismo 18-10-06; A QUE HORA TE TRAJO LA PTJ? A las tres de la tarde; HASTA QUE DIA ESTUVISTE DETENIDO? Hasta ayer. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa Dr. Juan Pernía Campos: “En primer lugar, esta defensa observa en el folio 14 el Acta de Derechos del Imputado, la cual aparece con fecha de 18-06-06, no se si es de octubre pero aparece de Junio, deber ser de Octubre, en Segundo lugar esta defensa hace ver que mi representado estaba detenido desde el día 18-10-06, y fue trasladado con el cuerpo hacia la PTJ, por otra parte el 18-10-06 sale la comisión de la PTJ hacia Camaguán, donde detienen a mi cliente y lo trasladan a la PTJ, el día 19-10-06 la PTJ recibe llamada telefónica donde manifiestan supuestamente que había perecido la ciudadana Mary Padrón, sale la comisión el día 18-10-06, según consta en folios 05, 06 y 07, según informa el Agente Alexis Pérez, y detienen a mi cliente y le leen los derechos. Ahora bien, el día 19-10-06, según consta en el folio 22 de la presente causa, remiten a mi cliente a la Comandancia de Policía local, donde lo ponen a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y el 20-10-06 el Ministerio Público lo coloca a la orden del Tribunal.; hago este análisis en virtud de que la ciudadana fiscal en su exposición manifiesta la flagrancia donde dice que mi representado fue detenido según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que supuestamente fue detenido en el lugar de los hechos, cosa esta que es falsa, porque como dice el acta policial, el fue detenido en la Comandancia de Policía, y el Ministerio Público conoce de los hechos el día 19, esta defensa observa que, en virtud de lo que antecede, en primer lugar, que a mi defendido se le violentaron todos los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del Artículo 44, mi defendido no fue detenido en el sitio de los hechos, fue detenido en Camaguán cuando estaban velando a su esposa, y traído a la PTJ, como manifiestan las actas policiales, mi representado estaba detenido y el fiscal no sabia nada al respecto, tuvo conocimiento el día 19 y mi representado estaba detenido desde el día 18 como dicen las actas policiales, por ello solicito, según lo establecido en los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto lo que manifiesta la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento concuerda con lo que manifiestan las actas policiales, solicito se Anule el acta de aprehensión de mi defendido y se continúe la averiguación respectiva a objeto de averiguar los hechos que el fiscal imputa a mi defendido. Ahora bien, en relación a lo que dice el Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, que según la única prueba que tiene es el Protocolo de Autopsia es muy importante señalar que este indica que no presenta signos de lucha, rasguños y hay que tomar en cuenta que el protocolo de autopsia indica que hay Excoriaciones en el cuello y la rodilla, y el resto se determinará con las averiguaciones. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Solo quiero hacerle una aclaración a la defensa en relación a las fechas, por cuanto en la Certificación de Novedad dice “El suscrito Jefe de Guardia certifica que en las novedades diarias llevadas en la jurisdicción de esta unidad, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 19-10-06, aparece una que copiada textualmente de su original dice:…”( Fin de la cita), esto es de fecha 18-10-06, así mismo, en ningún momento dije que fue aprehendido en la casa, dije que cuando la comisión va en camino ellos ya tenían con el cadáver y cuando llegan a la casa de habitación no la estaban velando esta el ciudadano con los familiares y los testigos y allí es aprehendido en flagrancia. En cuanto a las actas de entrevistas de imputados, efectivamente si fue un error de forma que quedo la fecha en 18-06-06 y en este momento rectifico que es 18-10-06 la fecha correcta, allí esta la firma y huella del imputado que no las hizo en el mes de Junio. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las peticiones realizadas por las partes, y a los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, en virtud de lo establecido en los Artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del mismo no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Ejusdem, norma esta que señala de manera estricta cuales son las condiciones para la detención sea decretada como flagrante. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos, y habiendo precalificado el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, Literal “a”, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de su cónyuge MARITZA YULIMAR PADRON ENCINOZA, siendo este un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y que existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales que conforman el expediente, que podrían determinar que el hoy imputado puede ser autor o participe en la comisión del hecho investigado que se le endilga, como los son Actas de Entrevistas a Testigos y Protocolo de Autopsia, entre otros, así mismo por cuanto existe el Peligro de Fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo limite máximo es superior a 10 años de prisión, se impone al imputado DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien decide el procedimiento a seguir se acuerda seguir por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, en virtud de lo establecido en los Artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del mismo no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Ejusdem.

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS RAFAEL PADRON, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.974, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Termino, se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR