REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°


DESESTIMACION


CAUSA N° 1C-8702-06

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: RICHARD JOSE IBAÑEZ MORENO


Visto el escrito interpuesto por la DRA. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE IBAÑEZ MORENO, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 01-08-2006, en virtud de la denuncia proveniente por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE IBAÑEZ MORENO, en su condición de victima, por ante la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes me le causaron daños a mi moto”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de Daños a la Propiedad es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal; en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada: Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE IBAÑEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.693 en contra de persona desconocidas, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.




Causa N° 1C-8702-06
WAT/JLS/wn.-