REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º


CAUSA N° 1C-8926-06


Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano LOVERA ENIKE, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO TORREALBA ALTUNA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano LOVERA ENIKE, manifiesta por ante el la Sección de Investigaciones Penales del destacamento N° 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, lo siguiente: “Hace como tres semanas conocí a Luis Alfonso Torrealba Altuna, a quien le tome confianza ya que iba todos los días para mi lugar de trabajo, luego el se quedo a dormir en la casa de mi jefa, engañándonos diciendo que era hijo de la alcaldesa de Elorza, el día 26 de julio el me escucho decir que no encontraba manera de ir a pagar el recibo de la televisión por cable, y me dijo que el me hacia el favor de cancelarlo, ese mismo día le hice entrega de setenta mil (70.000) bolívares, en la tarde de ese mismo día me dijo que ya había cancelado pero no me entrego el recibo, luego me dijo que no lo había cancelado el, que lo había mandado a cancelar con un amigo, al pasar de los días le seguí pidiendo el recibo y el me esquiva y desde entonces se desapareció…”

El artículo 466 del Código Penal dispone lo siguiente: “…El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella el uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de parte agraviada….

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal; en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano LOVERA ENIKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.917.034, residenciado en la Avenida José Antonio Páez, Municipio Achaguas Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO TORREALBA ALTUNA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.


Causa N° 1C-8926-06
WAT/JLS/wn.-