REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2.006
196º y 147º




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO




CAUSA N°
1C-9049-06



JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR



PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.



DEFENSOR PUBLICO
DRA. LUISA PANTOJA.




VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD




SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.





DELITO: LOCTISEP


IMPUTADO (S) FERNANDO CASTILLO LEÒN, venezolano, natural de Guasdualito. Estado Apure, FN: 28-11-77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Rafael de Atamaica. Calle El Río Al Final. SN, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.210.702.-



En el día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FERNANDO CASTILLO LEÒN. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra la DRA. LUISA PANTOJA, Defensora Pública quien asumirá su defensa; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a el imputado FERNANDO CASTILLO LEÒN, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Quiero dejar constancia que en el acta de aseguramiento no consta el pesaje que determine la cantidad presunta decomisada, por lo que se precalifica el delito presuntamente cometido por el imputado el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Loctisep como lo es POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Lo que hablan de lo que dicen del supuesto que realizó la guardia allá, yo estaba allá yo estaba dormido, yo tengo a una niña y a mi esposa, y como a las seis de la mañana, yo estaba dormido, por allí pasa mucha gente, eran las fiestas patronales, es la orilla del río, eso es un terreno, yo sentí cuando me tocaron la puerta, y dije ya voy, estaban unos hombres de civil con pistolas, y me dijeron esto es una orden de allanamiento, y yo dije como no, nos sacaron para afuera, excavaron todo, el zinc, y me dijeron que quien era el que había salido corriendo, es cierto que había una mata de topocho, me dijeron que iban a buscar a la policía porque iban a hacer una requisa a mi esposa, y a mi hija, y me dijeron que yo iba detenido porque y que habían encontrado algo ahí, en un lindero de la mata de topocho con otro terreno, y dijeron que de quien eran esos pitillos allí, y quien era el que salió corriendo, si yo hubiera estado afuera y lo fuera visto yo no voy a quedar preso si yo supiera quien fue el que salió corriendo, por ahí no hay cerca, se meten a mi terreno, yo que voy a saber quien puso eso ahí, es todo ”. Interroga el Fiscal: ¿Usted es consumidor?. R: “No”. ¿A que hora dice usted fue la guardia nacional a su casa?. R: “Como a las seis de la mañana, porque yo mire la hora en ese momento, pues yo iba a salir a vender unos chinchorros”. Se le concede la palabra a la defensora pública DRA. LUISA PANTOJA, quien expone: “La defensa actuando en mi carácter de defensor público en representación de los derechos del imputado, en este acto solicito se decrete una nulidad absoluta de todas las actuaciones en virtud de lo que establece los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han violado los artículos 210 y 179 del Copp, por cuanto como se desprende de las actuaciones en el folio 5 de las mismas consta que ellos dejaron constancia que hubo un testigo, y el mismo no aparece firmando el acta policial, y como se desprende de la misma actuación el acta fue hecha a las 8 y media de la mañana, no pueden decir que no había testigos por cuanto ellos mismos dicen que había un testigo, así mismo ellos dicen que entraron a su casa con una orden de allanamiento y no consta tal orden, no tenían orden para hacer las requisas ni de personas ni de allanamiento, en el acta dicen que buscando por los alrededores del espacio, encontraron unos envoltorios que contenían unos mini envoltorios, el imputado expreso que los funcionarios revisaron su casa, su patio, y que no consta ninguna orden de allanamiento, es por lo que solicita la defensa se decrete la nulidad de las actuaciones, por cuanto las actuaciones fueron en inobservancia con derechos y garantías constitucionales, es todo”. Solicita la palabra el fiscal quien expone: “Lo alegado por la defensa en cuanto a las supuestas violaciones de domicilio del imputado en la sala, no consta en el acta policial, solo se basa en los dichos de su defendido, por lo que es necesario que el Mp, ejerza la correspondiente investigación conforme al principio de oficialidad que tiene y esclarecer los hechos que nos ocupa, se desprende del acta policial, que la propiedad del imputado, no tiene cerca perimétrica, por lo que se desvirtúa con esto que hubo violación del domicilio, por otro lado existen imprecisiones en la hora, respecto de lo que indica en el acta policial, que de igual modo derivaría en una investigación seria y responsable sobre la verdad de los hechos, el Mp, es del criterio que surgen serios indicios que pudieran orientar y conducir a una conclusión objetiva en el presente caso por lo que no pudiéramos hablar de indicios y pruebas ya que los indicios constituyen pruebas secundarias el Mp ratifica el pedimento hecho en este acto, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración de los imputados, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Vista las solicitudes realizadas por las partes, y revisada como ha sido la presente causa y oído los alegatos de la defensa, este Tribunal acuerda: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en la presente causa no existen méritos suficientes para considerar que se han violados principios y garantías constitucionales que determinen la posibilidad de decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento así como lo está solicitando la honorable defensora, no se evidencia de las actuaciones que el acta se encuentra viciada de nulidad, en virtud que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aún cuando el testigo no firma el acta policial, el mismo suscribe un acta de entrevista que convalida lo expuesto en el acta policial. Igualmente en relación a la solicitud de nulidad por violación de domicilio se evidencia que si bien es cierto que los funcionarios policiales no poseían orden de allanamiento, no es menos cierto que el lugar o propiedad del imputado de autos, es un terreno que no se encuentra cercado o delimitado, y por dicho terreno es transitado diariamente por ciudadanos de la zona, es por lo razonamientos antes hechos, es que se niega la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la defensa pública. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 , como lo es presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de San Rafael de Atamaica, y fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, considerando que con las medidas impuestas se garantizan las finalidades del presente proceso. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO CASTILLO LEÓN, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Rafael de Atamaica, mientras dure la presente investigación. Líbrese oficio. Líbrese boleta de libertad una vez constituida como haya sido la fianza. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,


DRA. ANGEL SATURNO VALERA


LA DEFENSORA PRIVADA,


DRA. LUISA PANTOJA

EL IMPUTADO DE AUTOS,

FERNANDO CASTILLO LEON

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C9049-06
WAT/JLSR/jlsr.