REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C-9051-06

JUEZ : DR. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR:
DRA. LUISA PANTOJA. DEFENSORA PÙBLICA


VÍCTIMA : UVIDELIO ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO


SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


IMPUTADO (S) LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, FN: 27-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante. Trabajando en SERVIPRO 24, residenciado en Barrio La Hidalguía Calle Principal. Vereda 8. Casa No. 52. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.202.926.-



En el día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2.006, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les informa que en la sala se encuentra la DRA. LUISA PANTOJA, Defensor Público quien va asumir su defensa en el presente caso; verificada la presencia de las partes en la sala la Ciudadana DRA. BEATRIZ LAINEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, la defensora pública DRA. LUISA PANTOJA, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal consigna reconocimiento médico legal practicado a la víctima que consta de un solo folio. Así mismo hecha esta consignación se hace formal presentación del imputado LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que de seguidas paso a explanar (realizó exposición sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito como LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, así mismo, solicita esta representación fiscal se califique la aprehensión como en flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a las medidas de coerción personal, considera esta fiscalía viable y proporcional en el presente caso por cuanto es una investigación que recién se inicia, y habida cuenta de la etapa de investigación en que nos encontramos se aplique al imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º, 6º y 8º concatenado con el artículo 258 es decir la presentación de dos fiadores con una caución económica no menor de 30 unidades tributarias, conforme al artículo 257 del Copp, y una vez cumplida esta caución, se le imponga presentaciones por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima ordinal 6º, solicito igualmente se me expida copias certificadas de la presente decisión, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien estando suficientemente impuesto del precepto Constitucional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestó querer declarar, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “A las diez de la noche yo estaba en mi trabajo, yo iba pasando por el barrio yo vi la pelea que estaban peleando porque yo vi a un primo mío que estaba en la pelea, me metí a desapartarlo cuando el ciudadano que yo agredí el me dio un empujón, y yo también le di otro empujón, allí el me dijo que no me metiera, el me dio un golpe y entonces el se cayó en una construcción y allí fue donde se cortó, yo en ningún momento lo corte con un pico de botella, el se cortó solo cuando se cayó, es todo”. Seguidamente expone el defensor: “La defensa en este acto manifiesta su conformidad en cuanto a las medidas cautelares solicitadas pues son proporcionales a los hechos, pero no está de acuerdo en relación a las cauciones solicitadas por la fiscal, por cuanto el imputado es una persona de escasos recursos, y los fiadores que pudieran constituirse son de escasos recursos, y el trabajo de los mismos no les permite prestar una caución por esa cantidad de treinta unidades tributarias, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez expone: Oída la intervención fiscal su solicitud, a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como lo solicitado por el representante de la vindicta pública al cual se adhirió parcialmente la defensa, este Tribunal Considera procedente la solicitud hecha por la Fiscalía en el sentido de decretar la aprehensión en flagrancia, así como el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo vista la solicitud fiscal, quien aquí decide considera acordar las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º concatenado este último ordinal con el artículo 258; como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. - Prohibición de acercamiento a la víctima, y - Prestación de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que puedan pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo en caso de incumplimiento del imputado en las condiciones impuestas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representante fiscal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º concatenado este último ordinal con el artículo 258; como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. - Prohibición de acercamiento a la víctima, y - Prestación de fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo en caso de incumplimiento del imputado en las condiciones impuestas. Una vez constituida la fianza líbrese boleta de libertad. Y firme la presente decisión remítase a la fiscalía octava del Ministerio Público. Entréguese copias certificadas por secretaría de la presente acta a la Fiscal Octava. Quedan notificadas las partes presentes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL OCTAVA DEL M.P.,


DRA. BEATRIZ LAINEZ


LA DEFENSORA PÙBLICA,


DRA. LUISA PANTOJA


EL IMPUTADO DE AUTOS,


LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




EXP No. 1C9051-06
WAT/JLSR/jlsr