REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de OCTUBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-9076-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR.
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
DELITO: CONTRA LA LEY DE PROTECCION CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: MARIBEL ACOSTA DE OROPEZA.
DEFENSA: DRA. LUISA PANTOJA.
IMPUTADOS: CESAR JOSE GARRIDO, (refiere haberse cedulado, mas no recordar el numero), Venezolano, Nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 06-01-1966, Residenciado en el Barrio Santa Juana, casa s/n, detrás del Cementerio, cerca de la cancha, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero y Agricultor. Hijo de RAMON GONZALEZ (F) y de MARIA DIOGRACIA GARRIDO (F).

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE de 2.006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica de guardia Dra. LUISA PANTOJA; Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. JULIO CASTILLO Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO), quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de MARIBEL ACOSTA DE OROPEZA, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 Ejusdem, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta al ciudadano CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO), MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, por existir presunción razonable por la apreciación del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto realizando la suma aritmética de cada de las penas de los delitos precalificadas en esta audiencia, la misma alcanza la excepción establecida en la norma para que sea decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, por cuanto la victima a manifestado se deseo de querer declarar, solicito sea considerada como prueba anticipada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma manifestó que había sido objeto de amenazas y hay antecedentes que la victima hará mención en su exposición, en consecuencia solcito que una vez tomada la decisión que a bien tenga a tomar el Tribunal sean remitidas las actuaciones para continuar con la investigación correspondiente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Declaro que hay cosas que ha dicho la señora que no son verdad, eso de que yo le rompí la ropa y que intente violarla es mentira, no forcejeamos, no le rompí el techo, yo estaba detrás en un monte donde me agarraron las personas, no he intentando violarla ni le he dicho que la voy a matar, a mi me extraña todo lo que ha dicho la señora porque ella siendo y que es cristiana, y siendo cristiana no debería dañar a otra persona así como lo esta haciendo conmigo, diciendo todas esas mentiras. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa, Dra. LUISA PANTOJA, quien manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, pero deja a criterio del Tribunal la medida que considere prudente, pues el imputado tiene su familia en la localidad, la defensa considera que la solicitud fiscal, en cuanto a la declaración de prueba anticipada, esta defensa se opone por cuanto la señora no presenta obstáculo alguno en rendir declaración en el transcurso del proceso. Es todo.” Seguidamente la Juez toma la palabra: “Este Tribunal NIEGA la solicitud fiscal, por cuanto se desvirtúa la naturaleza de la Prueba anticipada, en virtud de que la Victima, presente en esta sala, no presenta dificultad o problema alguno que le impida prestar declaración cuando así lo requiera el Tribunal correspondiente. Es todo.” Posteriormente el representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ejerzo el RECURSO DE REVOCACIÓN, según lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hice mención en la denuncia y en la manifestación de la victima (la cual consta en actas) se evidencio que la misma ha sido objeto de amenazas de muerte, cuya consumación podría considerarse como irreproducible en el Juicio oral, vistos los antecedentes en el presente caso. Es todo.” La Juez pregunta a la victima: ¿USTED PRESENTA ALGUNA ENFERMEDAD TERMINAL? Responde: No; ¿USTED SALDRA DEL PAIS EN LOS PROXIMOS DIAS? Responde: No, tampoco. CESO. Se le concede el derecho de palabra a la victima, presente en esta sala, ciudadana MARIBEL ACOSTA DE OROPEZA: “Ya van como cinco o seis veces que pasa algo así, el me acosa, me amenaza con violarme, con matarme, va a mi casa, me amenaza, ya van tres semanas que mis hijos no van a la Escuela huyendo de el, se hizo el juramento de que si no era de el por las buenas, era por las malas, el Jueves yo salí y al mediodía llegue a la casa y el techo estaba levantado, y el suelo y las paredes estaban las marcas de los pies, cuando abrí veo el hueco y salí en eso el me cae encima y me araño, me arranco la ropa y grite y el trato de huir porque vio a la gente que llego porque yo gritaba duro y los vecinos los buscaron y se escondió en el Fundo Santa Rosa allí, o trajeron y lo amarraron, ya yo lo había dicho antes, que el me había amenazado, de violarme y matarme, a mi ya me habían dicho que el ya andaba por allí y guerra avisada no mata soldado, tengo tres semanas encerrada por eso, el se escondió y allí se escondía siempre y ya yo había puesto la denuncia y ya me habían citado a ver como iva el caso ya estoy nerviosa. Es todo.” Procede la defensa a preguntar a la victima de la siguiente manera: ¿ DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL SI ES CIERTO QUE TIENE UNA HERMANA A LA CUAL ESTE MISMO CIUDADANO VIOLO HACE ALGUN TIEMPO? Responde: Si es cierto, el también lo hizo con mi hermana, o sea no fue que la obligo, sino que ella como ya estaba hostinada del acoso que el le tenia, ella accedió y la dejo embarazada y tiene una niña de 9 años, y eso se quedo así, ella no puso denuncia porque mi hermana le tiene miedo. CESO Procede el Representante del Ministerio Público a preguntar a la victima de la siguiente manera: ¿DIGA USTED EL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Responde: En mi casa. CESO. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, así como las solicitudes presentadas por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ciudadano CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO), MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, como los son el Acta de Denuncia Numero 024-06, de fecha 26-10-06, cursantes a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) de la causa y el Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 68 de la Guardia Nacional; así como lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “Omissis…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” como en virtud que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluido en Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto consta en el expediente Reconocimiento Medico Legal que certifica que el imputado fue llevado al centro de salud indicando que presenta buenas condiciones, así mismo, y por cuanto la defensa alega el arraigo del mencionado ciudadano en la Jurisdicción, el mismo no se encuentra acreditado en actas. Así mismo, este Tribunal NIEGA la solicitud fiscal, por cuanto se desvirtúa la naturaleza de la Prueba anticipada, en virtud de que la Victima, no presenta dificultad o problema alguno que le impida prestar declaración cuando así lo requiera el Tribunal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, como los son el Acta de Denuncia Numero 024-06, de fecha 26-10-06, cursantes a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) de la causa y el Acta Policial de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 68 de la Guardia Nacional; así como lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “Omissis…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” como en virtud que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso al imputado CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO).

TERCERO: Tribunal NIEGA la solicitud fiscal, por cuanto se desvirtúa la naturaleza de la Prueba anticipada, en virtud de que la Victima, no presenta dificultad o problema alguno que le impida prestar declaración cuando así lo requiera el Tribunal correspondiente

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR JOSE GARRIDO (INDOCUMENTADO), quien quedara recluido en la Comandancia General de Policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Mantengase la causa en el Tribunal hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR