REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de OCTUBRE de 2006.-
195° Y 147°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-5941-04
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: MARCOS MIRANDA MALAVE
IMPUTADOS: NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946, nacido en fecha: 06/05/1983, de estado civil soltero, hijo de Esther Luna (v) y Wilfredo García (v), de Profesión u Oficio Obrero, natural de San Fernando Estado Apure y residenciado en el Barrio Francisco Miranda, Calle Principal, Casa No. 18, San Fernando Estado Apure. GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378, nacido en fecha: 02/02/1978, de estado civil soltero, hijo de Ana Belén Luna (v) y Argenis Gómez (v), de Profesión u Oficio Obrero, natural de San Fernando Estado Apure y residenciado en el Barrio Francisco Miranda, Calle Principal, Casa No. 15, San Fernando Estado Apure.

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Publico DR. ULISES RIVAS, los imputados NAUDYS ALEXANDER GARCIA Y GAUDY LUNA GOMEZ y la Defensa DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CIENTO TRES (103) al CIENTO OCHO (108) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 29-09-2004, interpuesto en contra de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946 y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MARCO MIRANDA MALAVE (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACION) así como de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION cursantes a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Seis (106), siendo estos: Testimonio del Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Medico Legal al ciudadano MARCOS ALBERTO MIRANDA MALAVE; Testimonio del funcionario actuante del Agente (FAP) JUAN CARLOS SÁNCHEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que realizó el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos que hoy en este acto se acusan; Testimonio del funcionario actuante Agente (FAP) ANTONIO TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que realizó el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos que hoy en este acto se acusan; Testimonio de la victima ciudadano MARCO ALBERTO MIRANDA MALAVE, residenciado en la Avenida Casa de Zinc, Edificio El Márquez, Piso 2do. San Fernando del Estado Apure, teléfono 0416-4360666, quien manifestó entre otras cosas las siguientes: “...El día primero de mayo, casi el día dos, media noche, me encontraba en la Discoteca Center Pool, veo que unas personas están discutiendo con el portero, yo saludo a otra persona que conozco y antes de retirarme saludo al portero diciéndole okey, que pasó, las que estaban discutiendo con el, estos comenzaron a discutir conmigo y yo le hacia caso omiso, cuando uno de ellos me empujó, inmediatamente sentí que me dieron un golpe en un ojo, me sentí mariado, e inmediatamente me sacudieron por la espalda una silla en la cabeza y casi de igual manera me dieron por otra parte de la frente, rematándome con una botella en un oído, se que decían que se les había perdido una moto y alguien tenia que pagar con sangre, yo sangrando intervinieron dos muchachos a auxiliarme y de inmediato llegó la policía del Estado, tuvieron que controlar todo a la fuerza por la resistencia de los agresores...”; Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-740, de fecha 04/05/2004, practicado al ciudadano MARCOS ALBERTO MIRANDA MALAVE. Suscrito por el Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, mediante el cual deja constancia del siguiente resultado: “...Traumatismo Cráneo encefálico moderado con herida contusa de cuero cabelludo de 8 cms. aproximadamente suturada en región parietal. Traumatismo ocular bilateral con hematoma bipalpebrales, herida superciliar derecha de 3 cms. aproximadamente con hematoma local. Traumatismo de cartílago auricular izquierdo con herida traumática en parte media anfractuosa, hematoma región mastoidea y retroauricular...”;ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2004, suscrita por los funcionarios Agente (FAP) JUAN CARLOS SÁNCHEZ y Agente (FAP) ANTONIO TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión de las personas que hoy aquí se acusan; y del OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cursantes a los Folios Ciento Seis (106) al Ciento Ocho (108), siendo estos a saber: 1) TESTIMONIALES: Testimonio del Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto a que disertará acerca del contenido del reconocimiento Medico legal, N ° 9700-141-740, de fecha: 02-05-04, por el suscrito y demostrará el tipo de lesiones sufridas por la victima, el peligro, características, tiempo de curación y de incapacidad, que ocasionaron en la víctima ciudadano: MARCOS ALBERTO MIRANDA MALAVE; Testimonio del funcionario actuante del Agente (FAP) JUAN CARLOS SÁNCHEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto al procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados, con esto se demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de materialización del delito y de la aprehensión por el que hoy en este acto se acusa; Testimonio del funcionario actuante Agente (FAP) ANTONIO TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto al procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados, con esto se demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de materialización del delito y de la aprehensión por el que hoy en este acto se acusa; Testimonio de la victima ciudadano MARCOS ALBERTO MIRANDA MALAVE, residenciado en la Avenida Casa de Zinc, Edificio El Márquez, Piso 2do. San Fernando del Estado Apure, teléfono 0416-4360666, residiendo la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, para deponga como se suscitaron los hechos, se comprobará el daño o lesión proferida físicamente de los imputados hacia la víctima, como lo golpearon y el motivo de la realización de tales lesiones; 2) EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-740, de fecha 04/05/2004, practicado al ciudadano MARCOS ALBERTO MIRANDA MALAVE. Suscrito por el Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, con el cual se pretende demostrar las lesiones sufridas por la victima; El Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBA, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 01/05/2004, suscrita por los funcionarios Agente (FAP) JUAN CARLOS SÁNCHEZ y Agente (FAP) ANTONIO TORRES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se demuestra cómo se produjo la aprehensión de las personas que hoy aquí se acusan; especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946 y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MARCO MIRANDA MALAVE. De igual forma solicito se decrete el auto de apertura a Juicio Oral Y Publico. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados, les indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto a los mismos si deseaban declarar, quienes manifestaron, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, y de forma individual que si deseaban y expusieron, cada uno, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa, Dra. Meira Katiuska Pinto, quien expone: “Oída como ha sido de viva voz que mi representado admite los hechos por el delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, solicito se imponga la sentencia condenatoria de manera inmediata y se apliquen los beneficios y rebajas a los cuales que se hace acreedor por haber admitido los hechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sean alargadas las presentaciones de mis representados las cuales ha venido cumpliendo cabalmente. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946 y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de MARCO MIRANDA MALAVE, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISION DE LOS HECHOS que le fueron imputados por el Representante Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir los acusados NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946 y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a los fines de decidir con respecto a la pena realiza las siguientes observaciones: El articulo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS de PRISION para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, siendo en definitiva la pena a aplicar de OCHO (08) MESES DE PRISION, en definitiva este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos NAUDYS ALEXANDER GARCIA LUNA, titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.977.946 y GAUDY LUNA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.674.378, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARCO MIRANDA MALAVE, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Así mismo, y oída como ha sido la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda prolongar el lapso de presentaciones, quedando estas CADA 30 DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO, para lo cual se acuerda oficiar al mismo a los fines de informarle de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR