REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de OCTUBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8978-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: CONTRA LA LEY DE PROTECCION CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA Y CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: ORLANDO JOSE ESPAÑA
DEFENSA: DR. IVAN LANDAETA
IMPUTADOS: RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, Nacido en fecha 04-02-79, Estado Civil Casado, Residenciado en la calle Barrio Lindo, casa Nº 128, cerca del Taller Mecánico “El Burro”, Achaguas, Estado Apure. De Profesión u Oficio Trabajador del campo en el Hato El Frío desde hace tres años y medio. Hijo de RATTIA EVARISTO ROMERO (V) y de BELLA JOSEFINA RIVERO (v) Residenciados en la calle Barrio Lindo, casa Nº 128, cerca del Taller Mecánico “El Burro”, Achaguas, Estado Apure.

En el día de hoy, SEIS (06) de OCTUBRE de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal De Protección Contra La Actividad Ganadera Y Contra La Propiedad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado IVAN LANDAETA; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal De Protección Contra La Actividad Ganadera Y Contra La Propiedad en perjuicio de ORLANDO JOSE ESPAÑA, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección Contra la Actividad Ganadera, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta al ciudadano RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo por cuanto de las actas se desprende la declaración de los Funcionario actuantes Cabo Primero García Zapata Edgar Antonio, Cabo Segundo Hedí Sambrano López y Distinguido de la Guardia Nacional Barrera Casanova Alejandro, así como de las Actas de Entrevistas a los ciudadanos de Ángel Custodio Hidalgo y Richard Javier Linares y por existir presunción razonable por la apreciación del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y una vez tomada la decisión que a bien tenga a tomar el Tribunal sean remitidas las actuaciones para continuar con la investigación correspondiente. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Bueno, ese día yo estaba en la casa con el que me convido para el fundo a comprar una carne, nos fuimos para allá en la bicicleta y pasamos, cuando entramos veo la carne y estaba una camioneta roja, en ese instante llegaron los Guardias y el se fue corriendo y me echaron plomo fue a mi y me amarraron y me golpearon. Yo trabajo en El Frió, soy vigilante allí desde hace tres años y medio esposa y mis hijos, nunca he tenido problemas de esos, no tengo expedientes ni nada, yo estoy aporreado y bueno me llevaron para el medico y me revisaron. Es todo.” Seguidamente procede el Representante Fiscal a preguntar al imputado: CON QUIEN FUISTE TU A BUSCAR LA CARNE? Con Carlos Eduardo; Y VIVE DONDE EL? En Achaguas en un Sector que llaman Zapaterito; CUANDO TU LLEGASTE AL SITIO, HABIA GENTE ALLI? No, yo no vi a nadie, después que entramos, que veo la carne, llegaron los Guardias y el se fue y me dejo allí, eso fue entrando; QUE TE DIJO EL PARA QUE LO ACOMPAÑARAS? Que iva a buscar una carne donde la abuela; DE QUIEN ES EL FUNDO? Yo conozco al señor desde el día que fue para allá en la noche, no se como se llama ni el fundo ni el; LA PERSONA QUE LE DIJO QUE LO ACOMPAÑARA, LE DIJO DE QUIEN ERA LA CARNE? No, el me dijo vamos donde mi abuela a buscar una carne. CESO. Seguidamente procede la defensa a preguntar a la imputada: INFORME AL TRIBUNAL EN QUE PARTE DEL CUERPO LO MALTRATARON? En la boca, me dieron dos patadas en la nariz y por las costillas, y las manos las tengo dormidas. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Esta Defensa solicita en este acto, en primer lugar, y por cuanto estamos en presencia de violaciones a los derechos humanos, que se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de instarla a abrir investigación en contra de los Guardias Nacionales actuantes que causaron los maltratos crueles e inhumanos a mi representado. En segundo lugar solicito que el Ministerio Público haga ver a mi representado un Medico Forense para determinar las lesiones y los hematomas que presenta en el rostro. En tercer lugar solicito que, por cuanto estamos en presencia de violaciones de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa solicita al Tribunal declare nulas las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y desde esta misma sala se decrete su Libertad, a todo evento la defensa solicita que, por cuanto es una investigación tan insipiente y tomando en consideración los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8°, por cuanto con estas medidas es suficiente para garantizar las resultas del proceso, mi defendido es primera vez que se ve involucrado en una investigación penal, es un padre de familia con domicilio en la jurisdicción y trabaja también en la Jurisdicción, es de escasos recursos económicos, por lo que solicito que el Tribunal considere estas apreciaciones al momento de decidir. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado ciudadano RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluido en Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto consta en el expediente Reconocimiento Medico Legal que certifica que el imputado fue llevado al centro de salud indicando que presenta buenas condiciones, así mismo, y por cuanto la defensa alega el arraigo del mencionado ciudadano en la Jurisdicción, el mismo no se encuentra acreditado en actas. Se insta a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a que practique Reconocimiento Medico Legal a los fines de determinar las posibles lesiones que podría presentar el imputado de autos. Así mismo, se acuerda remitir COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura investigaciones al os funcionarios actuantes en el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso al imputado RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718.

TERCERO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RATTIA RIVERO FREDDY GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.219.718, quien quedara recluido en la Comandancia General de Policial de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad de las actuaciones y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

QUINTO: Se insta a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a que practique Reconocimiento Medico Legal a los fines de determinar las posibles lesiones que podría presentar el imputado de autos.

SEXTO: Se acuerda remitir COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que apertura investigaciones al os funcionarios actuantes en el procedimiento. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR