REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2006


CAUSA N°: 1E 1135-01


Visto el oficio emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recurso, Dirección de Reinserción Social Coordinación Zonal N°: 06, con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 02-08-06 y recibido ante este Despacho en fecha 18-09-06, en donde informan que el penado CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.271, no ha cumplido con sus prestaciones, desde el 16-09-05, impuestas por el Beneficio de Libertad Condicional, que le fuera otorgado en fecha 28-07-03, este Tribunal, hace las siguientes observaciones:

Consta en el expediente, que el penado CARLOS JOSÉ GARCIA ya identificado, fue condenado por el Tribual Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 22 de enero del año 2001, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Que tal decisión consta, específicamente a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y tres (283), en dictamen de fecha 10 de enero de 2001.

Que en fecha 30-07-06 previo tramite de los requisitos este Tribunal acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cumplir ¼ de la pena, tal como se evidencia del folio trescientos cuarenta y siete (347) al folio trescientos cuarenta y nueve (349), del expediente; Que en fecha 27-09-02, tal como consta del folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente se le redimió la pena determinándose que la fecha de cumplimiento de pena para el 17-08-06; Que en fecha 28-07-2003, se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA.

Luego de múltiples diligencias hechas por este Despacho, no se logró la citación del penado todo ello con la finalidad de que CARLOS JOSÉ GARCIA, explicará el motivo de sus faltas a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y así cumpliera con el Beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgado, ingresado en éste en fecha 28-07-2003.
Conocida la situación, actual del régimen de cumplimiento de pena del ciudadano: CARLOS JOSÉ GARCIA; este Tribunal advierte:

Así las cosas, El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, quien entre otras cosas señala: mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.-… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario”. Así las cosas verificado en el presente caso la evasión del penado CARLOS JOSÉ GARCIA, del cumplimiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de Pena que le fuera otorgado, transcurriendo desde día 16-09-05 hasta hoy, UN (01) AÑO (01) MES Y DOS (02) DIAS, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado–evadido y en consecuencia de ello aparece como imperativo REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera otorgado. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

UNICO: REVOCAR EL BENEFICIO DE LIBARTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado por este Tribunal en fecha 28-07-2003, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.271, residenciado en Urb. Santa Rufina, calle 04, casa N° 38, Biruaca, Estado Apure, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, desde hace UN (01) AÑO (01) MES Y DOS (02) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.



EL SECRETARIO,


ABG. YUNYS MENDEZ,

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ABG. YUNYS MENDEZ.














Causa N° 1E-1135-01.
DOB/TC/fc.-