REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2006.
195° y 147°
Causa: 1M-314-06
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LINARES; sobre CAMBIO DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito dirigido por la Abg. Coromoto0 Castillo.-
El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: La Defensor Privada en su misiva señala entre otras cosas lo siguiente: “se le acuerde a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (SIC.), de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en cuanto no presenta un contradictorio rico en cuanto a las formas de otorgar en caso concreto de esta forma permitir que mi defendido (sic.) pueda esperar en el seno de su hogar que se le imputa (sic.) y lógicamente su inocencia quedando fehacientemente demostrado que no existe peligro de obstaculización de peligrosidad de fuga por parte de mi defendido (sic.), con el fin de que pueda esperar la Apertura de juicio (SIC.), por el estado de salud en que se encuentra mi defendido…” “.. se le conceda a mi defendido establecida en el artículo 256, cualquiera de ella, (sic.), de no ser posible solicito que se le otorgue medida establecida específicamente, establecida en el ordinal primero consiste en el Apostamiento Judicial, en casa del imputado…”.-

Observa quien aquí juzga que lo por la ciudadana Defensor Privado solicitado en el escrito dirigido, es el Cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que el planteamiento ambiguo, contradictorio y de poco entender sustrae este juzgador la intención de la Profesional del Derecho de solicitar a todo evento también el cambio por la medida de Detención o Arresto Domiciliario, prevista en el contenido del artículo 256, en su número 1.-

Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que en fecha pasada, se celebro Audiencia de presentación de Imputados, por Ante el Tribunal de Control de Este Circuito judicial Penal, en la propia que se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del señor RICHARD JOSÉ LINARES, en atinencia al contenido de los artículo 250 y 252 del adjetivo Penal.- Es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data del acaecimiento de los mismos.- Así mismo, la presunción iuris tantum, de la participación del ciudadano acusado, lo cual se determinará en audiencia de juicio oral y público.- De otra parte considera este Juez que no se han destruido tampoco las razones que le atribuyó el Juez de Control en aquella oportunidad en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la magnitud del daño no se limita en estricto a la valía metálica, si no que en un sentido más lato, se adentra en el bienestar integral de la víctima, lo cual también será controvertido en el debate oral y público.- Tampoco considera quien juzga en este momento que se desvirtuó el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto será en el juicio oral y público en el que se consolidará la conducta del acusado en relación al primer y segundo supuesto del artículo 252 del adjetivo penal.- En consecuencia se NIEGA la solicitud de cambio de medida solicitada y se declara Sin Lugar.-

Ahora bien en cuanto a lo informado por la profesional del derecho antes mencionada, en el sentido que a su defendido fue sorprendido por unos proyectiles de arma de fuego, dentro del Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda oficiar a dicho centro de reclusión, a los fines que a la mayor brevedad posible informe sobre las lesiones que pudo haber sufrido el acusado, y en caso de ser afirmativo, se ordena el traslado del acusado RICHARD JOSE LINARES, hasta la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los efectos que sea evaluado galeno de guardia de dicho organismo.

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado RICHARD JOSÉ LINARES, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oficiar a la sede del Internado Judicial de esta ciudad a los fines que informen sobre el estado de salud del acusado antes identificado. Oficiece lo conducente. Notifíquese a todas y cada una de las partes en la presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,


Causa 1M-314-06
STHU/EB..-